Es para mí un honor presentar la primera colaboración en mi blog, este artículo lo ha escrito Antonio Fernández García, marca personal en la wed "AFlabor", (http://aflabor.wordpress.com/).
<<La dignidad del candidato durante el proceso de selección de personal>>
La Constitución Española
(CE) afirma que «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que les
son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a
los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social»
(artículo 10.1 CE). En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985,
de 11 de abril, estima que la dignidad de la persona se halla íntimamente
vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 CE) y los
derechos a la integridad física y moral (artículo 15 CE), a la libertad de
ideas y de creencias (artículo 16 CE), al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen (artículo 18.1 CE). Por su parte, la Sentencia
del Tribunal Constitucional 57/1994, de 28 de febrero (entre otras), señala que
la existencia de la dignidad implica la prohibición de tratos vejatorios y
degradantes o el derecho a no sufrir humillaciones. Dicho esto, durante los
procesos de selección de personal podemos encontrar ataques a la dignidad de
los candidatos en diferentes supuestos:
1.- Cuando se somete a los
candidatos a pruebas de selección ofensivas o denigrantes, en las que se les
exijan comportamientos humillantes o inadecuados. La película El método (https://www.filmaffinity.com/es/film362083.html)
constituye un ejemplo claro de esta cuestión. También lo sería el caso de la
empresa que arrojó al aire un billete de 50 euros conminando a los candidatos
presentes a que lo cogieran cuanto antes, además de someterles a otras pruebas
caracterizadas por un ambiente de fuerte presión. (http://www.abc.es/local-cataluna/20140306/abci-dijo-quien-coja-billete-201403052005.html).
2.- Cuando se somete a los
candidatos a la prueba del polígrafo o detector de mentiras. Se estima que la
situación en la que se pone a los candidatos no resulta compatible con su
dignidad. En Estados Unidos existe una normativa específica que regula esta
materia y que proscribe el uso de esta técnica en la mayoría de los procesos de
selección. (http://www.dol.gov/compliance/laws/comp-eppa.htm).
3.- Cuando se llevan a
cabo entrevistas de selección en un ambiente jocoso generalizado, o
menospreciando las capacidades de los candidatos o sometiéndoles a una elevada presión. En este último
supuesto estaríamos ante la denominada «entrevista de tensión» que busca poner
al candidato en una situación extremadamente incómoda con la finalidad de
evaluar su tolerancia al estrés. En mi opinión, ese tipo de entrevistas son
ilegales y no pueden justificarse de ningún modo pues existen métodos para
evaluar esas competencias que no suponen una vulneración de la dignidad.
4.- Cuando se solicita una
cantidad de dinero a los candidatos para poder acceder al proceso de selección
(http://www.publico.es/espana/448119/facua-y-el-sat-denuncian-al-colegio-que-pide-190-euros-a-aspirantes-a-proceso-de-seleccion).
En el mismo caso estaríamos si se sortea un puesto de trabajo entre las
personas que adquieran un boleto o papeleta (http://www.eldiario.es/catalunya/eldiarideltreball/empresa-Barcelona-organiza-puesto-trabajo_6_201289893.html).
En estos dos supuestos entiendo
que, además de un ataque a la dignidad personal, nos encontramos ante una
situación análoga al cobro a un trabajador por intermediación laboral,
prohibido por la Ley de Empleo (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l56-2003.t2.html#a22).
5.- Cuando se omite
información sobre las condiciones en que va a llevarse a cabo el proceso de
selección, o se somete a los candidatos a esperas desproporcionadas o a
situaciones de masificación, o no se respetan los horarios establecidos o el
orden de las diferentes pruebas, etc.
6.- Cuando los informes
valorativos de los candidatos incluyen anotaciones despectivas, insultantes,
xenófobas, etc. (http://www.abc.es/hemeroteca/historico-05-07-2002/abc/Madrid/trabajo-inspeccionara-la-seleccion-de-personal-en-la-firma-sanchez-romero_111282.html).
Una reflexión final: el
artículo 173.1 del Código Penal establece una pena de prisión de seis meses a
dos años para aquel que inflija a otra persona un trato degradante,
menoscabando gravemente su integridad moral. ¿De verdad tenemos que acudir al
sistema penal para que en la selección de personal dejen de cometerse los
abusos que hemos mencionado?
Sobre el autor:
Diplomado en Relaciones Laborales (2003-2006), Licenciado en Ciencias del Trabajo (2006-2008), además de cursar el Máster Oficial en Derecho de la Empresa y la Contratación (2007-2009), todo en la URV. En diciembre de 2012, finalizó el Doctorado en Derecho con la tesis doctoral titulada “Estadios preliminares del contrato de trabajo y técnicas de selección de trabajadores.
Su libro <<LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL EN LA EMPRESA PRIVADA: CLAVES JURÍDICAS>>. De editorial Lex Nova.
La información sobre el autor en http://aflabor.wordpress.com/about/
Muchas gracias Antonio por este artículo.
Un saludo.
JR

