domingo, 9 de junio de 2019

LAS CARRETILLAS ELEVADORAS ¿NECESITAN SEGURO OBLIGATORIO?


Es un tema controvertido, donde el Legislador no termina de dar una  solución definitiva, manteniendo una regulación ambigua. No cabe ninguna duda que aquellas carretillas que debemos matricular, tienen la obligación de tener el seguro obligatorio. La duda nos surge con aquellas carretillas que no salen del recinto de nuestras empresas. Será en el momento en que tenemos un accidente con una carretilla, sin seguro obligatorio,  cuando pueda darse   la discusión entre la compañía de seguro de nuestro RC  y nosotros.  Dos posiciones:


1- La nuestra; el seguro de responsabilidad civil de la empresa cubre los accidentes con las carretillas. 


2-  La compañía de seguros; al  ser un vehículos a motor deber llevar seguro obligatorio de automóviles.

Para intentar dar  una solución plausible al tema que ahora nos ocupa nos vamos a ir al  Real Decreto 12-1-2001 núm. 7/2001 por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, artículo 3 donde habla de <<hechos de la circulación>> y  cogeremos una resolución de la Dirección General de seguros del año 2002 basada en esa legislación, planteando dos situaciones distintas:


1- La carretilla que solo se mueve dentro de la nave, no necesita seguro, estaría cubierta por el RC de la empresa.


2- La carretilla que se mueve por las instalaciones, por las calles, vías privadas, donde coinciden con otros vehículos, sí deben tener seguro obligatorio.

Para llegar a esta conclusión se basa en la definición que contiene el RD de HECHOS DE LA CIRCULACIÓN. 


<< Artículo 3. Hechos de la circulación.


1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.


2. No se entenderán hechos de la circulación los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en el apartado 2 del artículo 16.

Tampoco se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado.>>


Adjunto parte de la resolución de la  consulta de la  Dirección General de Seguros año 2001. Consulta y Reclamaciones: Expediente Número 1161 de 2001. En dicha resolución la palabra <<parece obligatoria>> me inquieta porque  no cierra el tema de forma definitiva.





No he encontrado ninguna resolución posterior, así que he usado como hilo  conductor del artículo la legislación anterior, ahora derogada  y la resolución antes mencionada. Dicho RD fue derogado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que básicamente viene a decir lo mismo que el anterior, con algún matiz.


<<1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.


2. No se entenderán hechos de la circulación:

……..
b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.>>

¿Dónde está el problema? Delimitar en caso de un accidente en nuestras instalaciones ¿cuándo está realizando tareas industriales o no? Si os dais cuenta el legislador tampoco termina de ser concluyente.

Si la carretilla va circulando por nuestras instalaciones, sin carga y atropella a una visita que va caminado, ¿es un hecho de la circulación? o ¿Está realizando tareas industriales? En este caso o similares nos podemos encontrar que nuestro seguro de responsabilidad civil no quiera cubrirnos y terminemos en un juzgado discutiendo si era o no un Hecho de la Circulación.


Mi conclusión:

Tal y como yo lo interpreto, todas las carretillas que se desplacen fuera de las naves deben llevar un seguro obligatorio. Si tenemos un accidente será en todo caso las compañías de seguros quién tendrán que discutir quién tiene que cubrir el hecho, el RC o el seguro obligatorio de vehículos, pero nosotros estaremos cubiertos.

Un seguro obligatorio de una carretilla puede estar sobre los 70 euros anuales, eso incrementa nuestros costes y según el número de carretillas que tengamos nos resultara más o menos gravoso. Desde un punto de vista empresarial podemos pensar que estamos duplicando los seguros, para qué dos, así que sino queremos tenerlos, en nuestro RC deberíamos pedir a la compañía de seguro que incluya una cláusula donde se cubra los posibles Hechos de la Circulación de nuestras carretillas.

Un saludo.

JR