Tal y como os explique en mi artículo <<Tras 12 meses de baja el INSS me ha dado el alta, ¿qué puedo hacer? publicado el 21/04/2015>>, ante el alta del INSS, tras el agotamiento de 365 días, tenemos la posibilidad de presentar la no conformidad y esperar a la resolución o podríamos haber ido
directamente a la demanda. Veamos qué puede pasar al optar por la primera opción,
presentar la no conformidad.
El INSS le da voz al Servicio público de Salud para que
pueda hacer alegaciones y en principio nos deben contestar. Bien nos dan la razón
y nos conceden la prorroga o se ratifican en el alta. Ojo el INSS puede dejar trascurrir el plazo para contestar, de
forma que se entiende denegado por silencio administrativo negativo. Si se
ratifican en el alta o se entiende denegada por silencio administrativo tenemos
que interponer la reclamación previa en el plazo de 30 días hábiles, como paso
previo a la demanda (artículo 71.1 y 2 LRJS).
<<Artículo 71.1. Será
requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de
Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las
mismas. […].
2. La reclamación
previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución
sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la
notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la
normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse
producido el silencio administrativo.>>
Analicemos el primer supuesto: El INSS me da la razón
y me concede la prorroga de 180 días, y trascurrido algún tiempo, por ejemplo 2 meses, nos llaman a revisión y nos dan nuevamente el
alta. Parece algo enrevesado, pero es muy corriente.
Aquí quiero llamar la atención sobre un punto relevante,
para evitar errores. Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social establece que cuando se impugne el alta tras el agotamiento de plazo de
365 días no es necesario reclamación previa (artículo 71.1 LRJS).
<<Artículo 71. Reclamación administrativa previa en
materia de prestaciones de Seguridad Social.
1. [….] Se exceptúan
los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas
en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de
las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración
de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad
temporal.>>
Eso significa que cuando recibimos el alta una vez agotado
el periodo de 365 días de IT podíamos haber interpuesto directamente la demanda
ante la jurisdicción social, sin necesidad de presentar la no conformidad como ya hemos anticipado más arriba.
Por lo tanto si queremos accionar contra el alta posterior, como en nuestro caso, es obligatorio presentar la reclamación previa. También lo hubiera sido contra un alta anterior al
agotamiento del plazo de 365 días. Lo digo por sí al leer el artículo 71.1 LRJS nos hemos quedado con la idea de que no es necesario presentarla.
<<Solo no es obligatorio cuando demandamos directamente contra la resolución que nos da el alta tras el agotamiento de los 365 día de IT.>>
<<Solo no es obligatorio cuando demandamos directamente contra la resolución que nos da el alta tras el agotamiento de los 365 día de IT.>>
Vamos con la presentación de la reclamación previa, para
ello tenemos:
a) Un plazo de 11 días desde la notificación del alta.
<<71.2. [….] En los procedimientos de impugnación de
altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo
la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once
días desde la notificación de la resolución.>>
b) El INSS tiene un plazo de 7 días para contestarnos a
dicha reclamación previa.
<<71.5. […] En
los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse
reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez
transcurrido dicho plazo.>>
Vuelvo a llamar vuestra atención sobre este punto, que puede
ser controvertido. El INSS puede contestar a nuestra reclamación previa dentro
del plazo o puede no contestar, en cuyo caso se entiende desestimada la reclamación
previa por silencio administrativo.
<<71.6. La
demanda habrá de formularse […], a contar desde la fecha en que se notifique la
denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada
por silencio administrativo.>>
¿Qué pasaría si decido presentar la demanda el mismo día que
la reclamación previa? O ¿si decido
presentar la demanda una vez pasados 7 días desde la presentación de la
reclamación previa sin haber obtenido respuesta expresa? Quiero resaltar que en este caso concreto el plazo establecido en la Ley para contestar el INSS es solo de 7 días, no siendo lo habitual.
El letrado del INSS
podría alegar una excepción procesal; no haber agotado la vía administrativa
previa exigible y el juez estimarla, no
entrando al fondo del asunto. Imaginemos
llegamos el día del juicio, su señoría
pregunta a las partes si hay alguna cuestión previa.
La respuesta la podemos encontrar en diferentes sentencias
del Tribunal Supremo, donde viene a establecer la finalidad de la reclamación
previa, “que la Administración
tenga conocimiento de nuestras intenciones y pueda reflexionar sobre su
decisión”, se entiende cumplida siempre que a fecha de celebración del
juicio hubieran trascurrido los plazos. Con lo cual no se puede alegar
indefensión en la otra parte.
<<la
función asignada a la reclamación
previa administrativa,
lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte
frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos
que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos y también dar
posibilidad de preparar adecuadamente la oposición». STS 09 de junio 1988.
<<es obligado considerar que cuando esta finalidad queda
cumplida, cuando los objetivos que la reclamación previa pretende son plenamente satisfechos, se ha de entender
necesariamente que la misma se ha llevado a cabo con la corrección debida, y
ello aún cuando la demanda se pudiera haber presentado antes del mes contando a
partir de la presentación de aquella reclamación,
siempre, claro está, que el acto de juicio tuviese lugar una vez superado este
plazo de un mes.>> STS Casación
para la Unificación
de Doctrina 2833/1991.
También
debemos hacer referencia al artículo 24.1 de la Constitución , tal y
como encontramos recogido entre otras en la STS 8548/1988 donde dice:
<<se ha de tener
en cuenta que el artículo 24, núm. 1 de la Constitución veda la
interpretación rigorista de las normas procesales, establecedoras de requisitos
formales, pues estos requisitos, salvo que se incurra en un formulismo
rechazable, no encuentran justificación en sí mismos, sino en atención a la
finalidad legalmente perseguida por su instauración, por lo cual, para apreciar
su defectuoso cumplimiento, será necesario comprobar si tal finalidad quedó o
no debidamente satisfecha.>>
Efectivamente estamos hablando de la Tutela Judicial Efectiva que
nuestra Carta Magna establece en el artículo mencionado.
<<Artículo 24. 1. Todas las personas tienen derecho
a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión.>>
Resumiendo si el día del juicio la Administración nos ha contestado ya a la reclamación previa ratificándose en su decisión o ha trascurrido el tiempo necesario para entender que ha sido denegada por silencio administrativo, se entiende que el tramite de presentación de la reclamación previa es correcto.
A nuestro favor juega el hecho de que en nuestro País la justicia es lenta, lo cual significa que en condiciones normales este proceso, por mucho que legalmente sea urgente, no lo es. Entre la presentación de la demanda y el juicio pueden trascurrir perfectamente más de 4 meses. Claro está es mejor hacer las cosas bien hechas y respetar los plazos.
Resumiendo si el día del juicio la Administración nos ha contestado ya a la reclamación previa ratificándose en su decisión o ha trascurrido el tiempo necesario para entender que ha sido denegada por silencio administrativo, se entiende que el tramite de presentación de la reclamación previa es correcto.
A nuestro favor juega el hecho de que en nuestro País la justicia es lenta, lo cual significa que en condiciones normales este proceso, por mucho que legalmente sea urgente, no lo es. Entre la presentación de la demanda y el juicio pueden trascurrir perfectamente más de 4 meses. Claro está es mejor hacer las cosas bien hechas y respetar los plazos.
Sigamos ahora con la demanda:
a) Plazo para interponer la demanda es de 20 días.
<<71.6. La demanda habrá de
formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se
notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se
entienda denegada por silencio administrativo.
En los procesos de impugnación de altas
médicas el plazo anterior será de veinte días,
que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición
de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva
acordada por la Entidad
gestora.>>
Éste es un juicio peculiar, por el hecho que no cabe
reclamación contra la resolución de la sentencia que confirme el alta dada por el INSS o que nos diera la razón a nosotros anulando el alta, (artículo 191.2.g LRJS).
<<Artículo 191. Ámbito de aplicación
2. No procederá
recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
g) […] Tampoco
procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea
la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo
el trabajador.>>
Espero haber sido
claro en la exposición.
JR