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sábado, 7 de marzo de 2015

¿QUÉ ES UNA AUDITORIA LABORAL?

<< Me llamo Gonzalo Elices y durante casi diez años fui tutor del curso a distancia de auditoría laboral del Centro de Estudios Financieros. En uno de esos cursos conocí como alumno al creador de este blog, J.S. Ruiz Puertas. La extraordinaria participación de José durante el curso ocasionó que José y yo mantuviéramos una fluida relación, la cual, como dicen tantas sentencias de los Juzgados de lo Social, ha perdurado sin solución de continuidad.

Así, José, recientemente, me sugirió que participase en su blog mediante la publicación de algún artículo en el que explicase qué es una auditoría laboral.

Agradeciendo a José su invitación, traigo aquí el artículo que he preparado. He tratado de seguir la línea establecida por José en su blog, publicaciones breves y concisas a la par que nítidos y prácticos. De alguna manera, el entonces tutor de José, se convierte ahora en su alumno.

Antes de comenzar, invito a todo usuario para que haga llegar sus comentarios, sugerencias y críticas.>>


<<Qué es una auditoría laboral>>

<<Es el conjunto de actuaciones realizadas por profesionales independientes que llevan a cabo el análisis y revisión de la situación laboral de determinada entidad, mediante el estudio de la documentación e información aportada por ésta, reflejando en un informe final la situación real de la entidad auditada respecto al cumplimiento de las normas del Orden Social.

En definitiva, la auditoría laboral es un seguimiento de fases tasadas dirigidas a emitir un informe social.


Razones para realizar una auditoría laboral

A diferencia de otros ámbitos, no existe obligación legal de realizar una auditoría laboral, lo cual incide negativamente en la contratación de los servicios de auditoría laboral. En este sentido, debe señalarse que si bien la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, en su considerando cuarto, indica que “La auditoría legal exige un conocimiento adecuado de materias tales como el Derecho de sociedades, el Derecho tributario y el Derecho social,..”, ello no conlleva una obligación jurídica de realización de auditorías laborales. De hecho, en el cuerpo normativo de la citada Directiva está destinado en exclusiva a la auditoría de cuentas.

Sin perjuicio de lo anterior, sí existen razones que justificarían la realización de una auditoría laboral. Ahora bien, cuando en una empresa se informa de que va a procederse a realizar una auditoría laboral, ello suelo ocasionar resquemor dado que la palabra auditoría se asocia con inspección y fiscalización.

Para combatir dicho temor, debemos ofrecer una idea positiva de la realización de una auditoría laboral.

Para ello, podemos señalar que existen razones para realizar una auditoría laboral, como son:

a)           Prevenir y evitar conflictos laborales (por ejemplo, por existir un error en la aplicación del convenio colectivo), y sanciones administrativas (las previstas en el texto refundido de la ley de infracciones y sanciones en el Orden Social).
b)            Para conocer las contingencias y, cuando proceda, cuantificar éstas.
c)    Para, conocido todo lo anterior, aprovechar las ventajas que proporcionar una aplicación correcta de la normativa del Orden Social.
d)          Como medida informativa de la situación laboral de una empresa con anterioridad a su adquisición o control. Por poner un ejemplo, si auditamos una empresa que está en concurso con deudas de Seguridad Social, la cual pretende ser adquirida por nuestro cliente, informaremos de que, en aplicación de la declaración contenida en el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 28 de enero de 2015, dicha adquisición no conllevara la obligación de asumir las antedichas deudas si en el auto de adjudicación dictado por el juez se dispone que no se subrogará en esas deudas.


Requisitos que debe reunir quien realice una auditoría laboral

-                    Disponer de sólidos conocimientos de lo denominaríamos el bloque normativo Social (Derecho Laboral, Seguridad Social, Derecho Colectivo de Trabajo, Prevención de Riesgos Laborales, Jurisdicción Social, poder sancionador de la empresa), así como en materias que inciden en el ámbito laboral (principalmente, igualdad, acoso y protección de datos personales).
-                    Conocimientos, al menos, básicos en mercantil (por ejemplo, no es lo mismo un contrato de alta dirección que se ha suscrito con un administrador único, que ese mismo contrato si se ha suscrito con un consejero no ejecutivo).
-                    Experiencia previa y amplia como asesor, consultor, abogado (en todos los casos, laboral).
-                    Independencia y objetividad, notas que diferencian claramente las funciones que desarrolla la auditoría laboral de las desarrolladas en el asesoramiento jurídico laboral, consultoría laboral, etc. Es de destacar que el Gobierno aprobó en su reunión de Consejo de Ministros de 26 de enero de 2015 aprobó el anteproyecto de la Ley de Auditoría de Cuentas. Este anteproyecto está dirigido a adaptar la independencia del auditor a las exigencias establecidas por la normativa comunitaria. Es obvio que la independencia del auditor es clave en toda auditoria puesto que el temor a perder un cliente puede terminar influyendo, como ya ha acontecido en determinados informes de auditoría de cuentas, tanto en el contenido, como en el sentido del informe emitido.
-                    Ello supone que no cabe el desempeño simultaneo para una misma entidad (entidad en su sentido más amplío: empresa, fundación, sindicato, etc.) de las funciones de auditor laboral y las de asesor laboral.
-                    A mayor abundamiento, si se ha realizado previamente labores de asesoramiento jurídico laboral o consultoría laboral para una entidad, no cabe que, con posterioridad, se ejerza de auditor para esa misma entidad, puesto que se entendería que nuestra objetividad está contaminada.

Respecto a la persona del auditor, conviene traer aquí la sentencia Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 14 de marzo de 2014, ya que si bien ésta se alude a la naturaleza y labor del auditor de cuentas, lo por ella señalado, sería de aplicación al auditor laboral. Dice así:

la labor del auditor de cuentas no es la de un árbitro, sino la de un arbitrador. Su labor no es la composición extrajudicial de una controversia jurídica, sino que solventa un extremo no jurídico de una relación jurídica, como es el señalamiento del precio en la compraventa (en este sentido, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 y 29 de noviembre de 2000). Es unánime la crítica a la norma técnica del ICAC sobre realización de este tipo de informes cuando afirma que en estos casos el auditor actúa como árbitro, lo que ha de ser considerado como una simple imprecisión en una norma que va destinada a establecer criterios para la actuación del auditor, no a realizar consideraciones de dogmática jurídica sobre la naturaleza de la intervención del mismo. La labor del auditor en estos casos consiste en lo que se ha venido a llamar arbitrio de determinación, concretamente la determinación del precio (art.1447 del Código Civil), que tiene aplicaciones particulares en la normativa societaria en lo relativo a las cláusulas de adquisición preferente) y es de naturaleza objetiva, pues no se deja a la buena fe del arbitrador, a su propio o peculiar parecer, sino que exige de éste que se ajuste a unas reglas, propias de su cualidad de auditor, como se examinará más adelante”.


Qué debe conseguirse en la realización de una auditoría laboral

-                    La obtención de evidencia suficiente  y adecuada que soporte la opinión emitida.
-                    La evidencia es un hecho, o conjunto de hechos, que, una vez comprobado (esto es, si existe o no una infracción), sea suficiente para sostener una conclusión.
-                    Para que exista infracción, ésta debe estar tipificada y sancionada.
-                    La tipificación y sanción de las infracciones del Orden Social está contemplada principalmente en el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto).
-                    No cabe admitir infracciones que no estén tipificadas y sancionadas en una norma de rango legal.
-                    Hay que estar atento a las constantes actualizaciones de la antedicha norma legal.
-                    En la auditoría laboral también debemos comprobar si existe algún riesgo probable (atención, no sigo aquí el significado que dicho concepto tiene en la auditoría de cuentas).
-                    El riesgo probable es una actuación u omisión que conlleva un riesgo de inicio de una acción judicial (por ejemplo, si se han encadenado sin solución de continuidad sucesivos contratos de trabajo temporales, cuando se decida finalizar definitivamente dicha relación laboral, existe riesgo de que se demande por despido por considerar que la relación era indefinida).
-                    Se trate de una infracción tipificada y sancionada o de un riesgo probable, debemos cuantificar dicha contingencia.
-                    Cuantificar no significa que siempre debamos dar una cuantía exacta de la infracción o el riesgo pero si debe ser probable.


Fases de una auditoría laboral

En la auditoría laboral, a diferencia de la auditoría de cuentas, no existe una fase previa destinada a la elaboración de un documento de igual naturaleza al denominado estado de cuentas. No obstante, las empresas generan documentación relevante a efectos de una auditoría laboral, como son, por ejemplo, los contratos de trabajo o las nóminas.

La primera fase sería la dirigida a conocer cuál es el objeto del encargo. Esta fase sirve para ser informado de los plazos para revisar la documentación, de si existen límites en el análisis de la documentación o de la identificación de las personas de contacto. Es aquí donde aparecen dos documentos importantes en la auditoría, el contrato de prestación de servicios de auditoria laboral y la carta de manifestaciones. El primer documento debe reunir los mismos requisitos que cualquier otro contrato de prestación de servicios. El segundo, cuyo nombre completo es carta de manifestaciones de la dirección de la entidad, es el documento es elaborado por quien o quienes ostente la administración de la empresa a auditar, la cual hace una declaración responsable sobre la situación sociolaboral de la empresa. Así, si dicha administración tiene conocimiento de la existencia de alguna contingencia, debe señalarla expresamente.

La segunda fase consiste, en función de las áreas que abarque la auditoría laboral a realizar, en requerir la información y documental necesaria para analizar la situación sociolaboral de empresa. No hace falta aclarar que aquí es necesario que la empresa auditada actúe con transparencia e integridad, es decir, que no oculte información, oculte documentos, etc.

La tercera fase es el estudio y análisis de toda la información recopilada y documental aportada.

Y la cuarta fase sería la destinada a la emisión del informe de auditoría y a exponer las posibles actuaciones a realizar. Algunos profesionales recomiendan redactar dos informes, uno estrictamente profesional, que se dirigirá a los profesionales laboralistas del cliente que a contratado los servicios de auditoría y otro dirigido a la dirección del cliente. Este segundo documento debe estar redactado en términos más accesibles para aquellos que no son profesionales en materia laboral, pero obviamente, sin ocultar, por ejemplo, las contingencias más severas ni omitir las conclusiones más relevantes.


Áreas o temas a tratar en una auditoría laboral

Al exponer con anterioridad la razones para la realización de una auditoría laboral, aludimos a la Directiva 2014/56/UE, la cual señala que para la realización de una auditoria legal era necesario tener conocimientos en Derecho de sociedades, Derecho tributario y Derecho social. Ello se debe a la interconexión que tienen dichos tres Derechos. Así, por poner un ejemplo, los grupos de empresa, son objeto de estudio por ambos tres derechos, haciéndose necesario conocer los criterios que cada uno de los citados Derechos para dichos grupos.

Por tanto, una auditoria laboral completa puede conllevar a tener que analizar cuestiones no solo laborales, sino también mercantiles y tributarias.

Por ello, un listado de áreas a analizar en una auditoría laboral completa podría ser el siguiente:

-        Naturaleza jurídica de la empresa a auditar y análisis de su estructura tanto interna, como, en su caso, externa.
-        Exposición de la normativa de aplicación, con especial incidencia en la determinación del convenio colectivo de aplicación.
-        Estructura de la plantilla.
-        Materia contractual.
-        Materia retributiva.
-        Sistema y tiempo de trabajo.
-        Seguridad Social.
-        Aspectos colectivos.
-        Aspectos administrativos.
-        Contenciosos.
-        Prevención de riesgos laborales.
-        Acoso laboral.
-        Igualdad mujer y hombre.

No obstante, nada impide que se realice una auditoría laboral parcial, esto es, sobre una determinada área.

Breves consejos para la elaboración del informe de auditoría laboral

Estos consejos son parte de los que di a mi alumnado de auditoría laboral durante el tiempo que fui su tutor.

-                    En el Informe de auditoría laboral deben constatarse todas las incidencias que se detecten. Además de ello, las incidencias deben formularse en la forma propia de un informe de auditoría laboral. Esto es, no debe señalarse "aquí hay un error", “hay una infracción”, o algo análogo, sino que debe utilizarse el esquema siguiente:

          Precepto infringido:     Artículo XX ET, Seguridad Social, PRL, etc.
          Precepto tipificador:    Artículo XX del TRLISOS.
      Sanción: Según el artículo 40.1 del TRLISOS se impondría una multa de hasta XXXX euros.

No hace falta aclararlo, pero aun así lo digo, TRLISOS es Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que para la realización de una auditoría laboral, es su norma de referencia.

Y no olvidar comprobar si esa falta está prescrita, pues entonces, ya no hay incidencia.

-                    Recordar que la información que una cosa es la información que transmite la empresa y otra la que obra en la documental que nos aportan. A veces esta información no coincide e incluso, en ocasiones, son contradictorias. Ni decir tiene que prevalece la información obrante en los documentos aportados.

-        No olvidar que las diferentes áreas que conforman una auditoría laboral están relacionadas. Pongo un ejemplo, ocurría que parte del alumnado al elaborar su supuesto global, al llegar a la parte contractual, especificaba como información económica la que constaba en los correspondientes contratos olvidando cotejar esa información económica con la obrante en las correspondientes nóminas. Evidentemente los salarios pactados en su momento en el correspondiente contrato estaban actualizados en las nóminas, pero ello se obviaba por parte de ese alumnado.

-                    La determinación del convenio colectivo de aplicación es fundamental en el Informe de auditoría laboral. Y, por cierto, no hay que olvidar que una cosa es el convenio colectivo que la empresa aplica y otra el que igual debería aplicar. La determinación del convenio colectivo sirve para conocer cuáles son las normas de aplicación para cada área en que se estructura el Informe. Recordar que en los convenios colectivos constan, por ejemplo, las tablas salariales, con lo que, cuando se analice la estructura salarial, hay que tener bien claro cuál es el convenio colectivo de aplicación que, repito, puede que sea el que dice la empresa o puede que sea otro.

-                    En el área “estructura salarial”, debe comprobarse si los conceptos que percibe la plantilla de la empresa auditada, se corresponden, en cuantía, denominación y grupo/categoría profesional, con los que constan en el convenio colectivo de aplicación. Caso de no ser así, es decir, tanto si la empresa abona cuantías inferiores, como superiores a las que deberían ser, debe analizarse el riesgo económico que asume la empresa con dicha actuación, en un caso sería por infracoste y en el otro por sobrecoste. En caso de infracoste debe comprobarse su influencia respecto a las cotizaciones a la Seguridad Social puesto que estaríamos ante una grave contingencia dado que se estaría cotizando por cuantías inferiores a las que deberían ser, siendo entonces un caso de infracotización.

-                    Debéis ser coherentes en vuestro Informe. Me explico. Si en la parte referida a la determinación de las normas de aplicación a la empresa en cuestión, señaláis que el convenio colectivo de aplicación es X, debéis tenerlo en cuenta en las restantes áreas de la auditoría laboral sin olvidar, al mismo tiempo, el convenio colectivo que la empresa señala como de aplicación.

-                    Y, por último, lo que siempre os digo, aquí sois auditores laborales, no asesores laborales, por tanto, limitaros a comprobar si la situación de la empresa es conforme a la normas del Orden Social. Por tanto, omitir sugerencias, recomendaciones, etc. Por poner un ejemplo bastante explicito, un asesor laboral puede sugerir incurrir en determinados incumplimientos por valorar que el riesgo de sanción es mínimo y, en su caso, el coste de la infracción es inferior al beneficio económico obtenido. Para quien hace una auditoría laboral, lo anterior siempre será una infracción, no contempla ese posible beneficio económico, o esa minusvaloración de riesgo de sanción.


Finalización de una auditoría laboral

Dado que la presente publicación pretende dar unas breves pautas explicativas sobre qué es una auditoría laboral, digamos que el informe final puede concluir señalado:

Conformidad. Esto es, que aunque haya podido observarse algunas irregularidades, ninguna de ellas es relevante por lo que la situación socio laboral de la empresa auditada es aceptable.

Disconformidad. Donde obviamente, hay sus graduaciones, pero, que sería aquel donde se concluye que la situación sociolaboral de la empresa auditada no es razonable.


Sin emitir opinión, debiéndose ello a que se ha constatado que, por ejemplo, se ha hecho entrega de la documentación solicitada o ésta se ha entregado manipulada, que se ha comprobado que existe un incumplimiento sistemático de la normativa laboral, etc., todo lo cual suponen tantos impedimentos a la ejecución de la auditoría laboral que no estamos en capacidad de emitir, y no emitimos, opinión alguna sobre la información y documentación que han presentado a nuestro examen.>>


Agradecimiento al  autor:

Siempre he pensado que un profesional, por bueno que sea, no puede ser experto en todo, así que siguiendo esa máxima le pedía a Gonzalo que escribiera sobre las auditorias laborales, tema que conoce en profundidad. Muchas gracias por aceptar y como siempre un placer contar con tu participación y conocimiento. 

Quiero destacar una cualidad de Gonzalo como profesor y profesional que para mí es muy importante, cuando le haces una pregunta sobre un tema que no conoces, en vez de darte la solución, que sería lo más fácil, te ayuda a encontrarla. No será la primera vez que ante una pregunta mía me envía textos y documentos para que los lea y busque la respuesta correcta. Gracias, haber realizado el curso de auditoria laboral y poder contar contigo, me ha ayudado a mejorar en mi trabajo.

Un abrazo.

JR





lunes, 2 de febrero de 2015

DETECTIVES PRIVADOS Y CONTROL DEL CRÉDITO HORARIO SINDICAL.

Hace unos meses le pedí a Antonio Fernandez (blog Aflabor) que volviera a colaborar en mi blog con un tema que, no siendo muy habitual, se plantea en más de una ocasión en las empresa; el uso de detectives para controlar a los trabajadores, tanto durante las bajas por enfermedad o accidente como el uso que los miembros del comité de empresa  hacen de su crédito horario. En este artículo veremos el control del crédito horario. Espero que os guste, tanto como a mí, su nueva aportación.

<<Detectives privados y control del uso del crédito horario sindical>>


<<Determinados empresarios tienen interés en despedir a representantes de los trabajadores que les resultan especialmente molestos. Para lograr ese objetivo, en ocasiones se contrata a detectives privados para que obtengan pruebas de que esos representantes utilizan su crédito horario sindical u “horas sindicales” para finalidades distintas a su naturaleza. En general, los detectives se dedican a efectuar un seguimiento discreto del representante durante esas horas sindicales y le fotografían o graban en vídeo. Si se detectan comportamientos no relacionados con la actividad sindical el empresario despedirá al representante mediante despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y posiblemente esta controversia acabará en el Juzgado de lo Social. En la mayoría de los casos el juez dará la razón al trabajador. ¿Por qué sucede esto? Pues porque la jurisprudencia ha elaborado al respecto la siguiente doctrina desde los años 80.


1.- El artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores establece en su apartado e) una garantía para los miembros del comité de empresa y los delegados de personal (entre otros colectivos) consistente en un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación. Dichas funciones deben ser entendidas en sentido amplio y con un criterio flexible de libertad de desarrollo, pudiendo realizarse en la calle, bares, establecimientos públicos y privados, durante la celebración de comidas, tomar la forma de reuniones previas y cambios de impresiones con compañeros, participación en manifestaciones públicas, cursos de formación, conferencias, etc. pues tales actos constituyen un uso impuesto por la realidad social que puede en ocasiones resultar de imprescindible realización (STS de 2 de octubre de 1989, entre muchas otras). En definitiva, cualquier actividad que de alguna manera repercuta en interés de los trabajadores se produzca en el lugar que se produzca.


2.- Se presume iuris tantum que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente en dicha función (STS de 2 de noviembre de 1989) aunque dicha presunción puede destruirse  mediante prueba en contrario que debe aportar el empresario (STS de 12 de febrero de 1990).


3.- Sólo se puede despedir en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario concedido a los representantes de los trabajadores sea manifiesto y habitual, es decir, con una conducta sostenida que ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen cuerpo coherente con los representados (STS de 2 de noviembre de 1989, entre otras). En general, si se ha dedicado un mínimo de tiempo a la actividad representativa (una sola hora aunque se hayan escogido un total de ocho, por ejemplo) no cabe el despido según la jurisprudencia, pese a que sí se pueden contemplar sanciones menores (STS de 2 de octubre de 1989).


4.- La conducta del representante debe estar acreditada con pruebas que no hayan empleado una vigilancia que atente a la libertad de la función representativa (STS de 2 de noviembre de 1989, entre otras).Este último punto, junto con los anteriores, ha complicado mucho que las pruebas aportadas por detectives privados puedan acabar con el despido del representante de los trabajadores que usa las horas sindicales en su propio provecho.


¿Qué casos han superado la doctrina mencionada? El supuesto más claro, a nuestro entender, es el enjuiciado en la STS de 13 de marzo de 2012, que establece algunas pautas útiles que nos ayudan a esclarecer la cuestión de la que estamos hablando:


1.- Se pueden usar detectives privados para probar el uso abusivo o deshonesto del crédito horario sindical siempre que se limite el control a las horas escogidas por el representante y no se entre en el concreto desarrollo de la actividad representativa.


2.- Ahora bien, antes de proceder a dicho control, debe haber sospechas fundamentadas de que el representante de los trabajadores está dando un uso fraudulento o abusivo de esas horas sindicales.


3.- Un último punto que añadimos es que el detective privado debe estar habilitado para ejercer como tal según lo estipulado en la normativa que les regula, es decir, la Ley 5/2014, de 14 de abril, de Seguridad Privada. >>


Si os interesa este tema, podéis encontrar una artículo de Antonio <<El uso abusivo del crédito horario y su control por parte de detectives privados”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, nº 26, 2011, p 255-275.>>


De hecho si leéis la formación de Antonio, durante años ejerció como detective privado.

Formación del autor:
<<Empecé mi formación universitaria en la Universitat de Barcelona (UB) obteniendo el título propio de Graduado en Investigación Privada (1996-1999). Después de trabajar un tiempo como detective privado en una de las mayores agencias de investigación de España opté por dar un cambio de rumbo en mi vida profesional y volví a estudiar. Conseguí la Diplomatura en Relaciones Laborales (2003-2006) y la Licenciatura en Ciencias del Trabajo (2006-2008), además de cursar el Máster Oficial en Derecho de la Empresa y la Contratación (2007-2009), todo en la URV. Con esta última titulación amplié mi formación jurídica y pude acceder a los estudios de Doctorado en la misma universidad.

En diciembre de 2012,  finalicé el Doctorado en Derecho con la tesis doctoral titulada “Estadios preliminares del contrato de trabajo y técnicas de selección de trabajadores. Análisis aplicado al caso de las pymes industriales innovadoras”. La tesis analiza los procesos de selección de personal en la empresa privada desde un punto de vista multidisciplinar (Derecho del trabajo, Sociología del Trabajo y Gestión de Recursos Humanos) con el fin de ajustar las prácticas de Recursos Humanos al ordenamiento jurídico español. Incluye un análisis de los procesos de selección de personal en las pymes catalanas de nivel tecnológico medio-alto.>>

Muy agradecido por tu aportación a mi blog y al conocimiento del mundo de los RRHH.

Un abrazo.

JR















lunes, 5 de mayo de 2014

La dignidad del candidato durante el proceso de selección de personal. Colaboración de Antonio Fernández García.

Es para mí un honor presentar la primera colaboración en mi blog, este artículo lo ha escrito Antonio Fernández García,  marca personal en la  wed   "AFlabor",  (http://aflabor.wordpress.com/). 

<<La dignidad del candidato durante el proceso de selección de personal>>

La Constitución Española (CE) afirma que «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que les son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social» (artículo 10.1 CE). En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril, estima que la dignidad de la persona se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 CE) y los derechos a la integridad física y moral (artículo 15 CE), a la libertad de ideas y de creencias (artículo 16 CE), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1 CE). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/1994, de 28 de febrero (entre otras), señala que la existencia de la dignidad implica la prohibición de tratos vejatorios y degradantes o el derecho a no sufrir humillaciones. Dicho esto, durante los procesos de selección de personal podemos encontrar ataques a la dignidad de los candidatos en diferentes supuestos:

1.- Cuando se somete a los candidatos a pruebas de selección ofensivas o denigrantes, en las que se les exijan comportamientos humillantes o inadecuados. La película El método (https://www.filmaffinity.com/es/film362083.html) constituye un ejemplo claro de esta cuestión. También lo sería el caso de la empresa que arrojó al aire un billete de 50 euros conminando a los candidatos presentes a que lo cogieran cuanto antes, además de someterles a otras pruebas caracterizadas por un ambiente de fuerte presión. (http://www.abc.es/local-cataluna/20140306/abci-dijo-quien-coja-billete-201403052005.html).

2.- Cuando se somete a los candidatos a la prueba del polígrafo o detector de mentiras. Se estima que la situación en la que se pone a los candidatos no resulta compatible con su dignidad. En Estados Unidos existe una normativa específica que regula esta materia y que proscribe el uso de esta técnica en la mayoría de los procesos de selección. (http://www.dol.gov/compliance/laws/comp-eppa.htm).

3.- Cuando se llevan a cabo entrevistas de selección en un ambiente jocoso generalizado, o menospreciando las capacidades de los candidatos o sometiéndoles  a una elevada presión. En este último supuesto estaríamos ante la denominada «entrevista de tensión» que busca poner al candidato en una situación extremadamente incómoda con la finalidad de evaluar su tolerancia al estrés. En mi opinión, ese tipo de entrevistas son ilegales y no pueden justificarse de ningún modo pues existen métodos para evaluar esas competencias que no suponen una vulneración de la dignidad.

4.- Cuando se solicita una cantidad de dinero a los candidatos para poder acceder al proceso de selección (http://www.publico.es/espana/448119/facua-y-el-sat-denuncian-al-colegio-que-pide-190-euros-a-aspirantes-a-proceso-de-seleccion). En el mismo caso estaríamos si se sortea un puesto de trabajo entre las personas que adquieran un boleto o papeleta (http://www.eldiario.es/catalunya/eldiarideltreball/empresa-Barcelona-organiza-puesto-trabajo_6_201289893.html).

En estos dos supuestos entiendo que, además de un ataque a la dignidad personal, nos encontramos ante una situación análoga al cobro a un trabajador por intermediación laboral, prohibido por la Ley de Empleo (http://noticias.juridicas.com/base_datos/Laboral/l56-2003.t2.html#a22).

5.- Cuando se omite información sobre las condiciones en que va a llevarse a cabo el proceso de selección, o se somete a los candidatos a esperas desproporcionadas o a situaciones de masificación, o no se respetan los horarios establecidos o el orden de las diferentes pruebas, etc.

6.- Cuando los informes valorativos de los candidatos incluyen anotaciones despectivas, insultantes, xenófobas, etc. (http://www.abc.es/hemeroteca/historico-05-07-2002/abc/Madrid/trabajo-inspeccionara-la-seleccion-de-personal-en-la-firma-sanchez-romero_111282.html).

Una reflexión final: el artículo 173.1 del Código Penal establece una pena de prisión de seis meses a dos años para aquel que inflija a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. ¿De verdad tenemos que acudir al sistema penal para que en la selección de personal dejen de cometerse los abusos que hemos mencionado?

Sobre el autor:

Diplomado en Relaciones Laborales (2003-2006), Licenciado en Ciencias del Trabajo (2006-2008), además de cursar el Máster Oficial en Derecho de la Empresa y la Contratación (2007-2009), todo en la URV.  En diciembre de 2012,  finalizó el Doctorado en Derecho con la tesis doctoral titulada “Estadios preliminares del contrato de trabajo y técnicas de selección de trabajadores. 

     Su libro <<LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL EN LA EMPRESA PRIVADA: CLAVES JURÍDICAS>>. De editorial Lex Nova.
 La información sobre el autor en http://aflabor.wordpress.com/about/
Muchas gracias Antonio por este artículo.
Un saludo.
JR