miércoles, 1 de enero de 2014

ACLARACIÓN CONCEPTOS: CENTRO OCUPACIONAL Y CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, ENCLAVE LABORAL.

Antes os he de decir que mi relación con ambas figuras, centro ocupacional y centro especial de empleo, viene de lejos. Como responsable de personal de la planta de Jumilla  colaboré con la Fundación J. García Carrión, constituida en el año 1998 entre Aspajunide, asociación de discapacitados psíquicos  y la empresa  J. García Carrión S.A, en la que trabajaba yo. Ambas  fueron pioneras, en su día, en la búsqueda de fórmulas para conseguir la integración de personas discapacitadas en el ámbito laboral de forma estable. Son muchas las charlas que he tenido con Juan Valero, presidente de Aspajunide, sobre el funcionamiento de la Fundación y ha sido él quien me ha enseñado a respetar y apreciar el esfuerzo,  trabajo y dedicación, tanto de las personas discapacitadas que la integran como de los profesionales que les ayudan en el día a día.

Dicho lo anterior, he podido constatar como hay cierta confusión en el mundo laboral y de los recursos humanos entre los conceptos anunciados, sobre todo entre lo que es un centro ocupacional y lo que es un centro especial de empleo. También se confunden muchas veces lo que es un centro especial de empleo con un enclave laboral. Así que intentaré aclarar las diferencias.


La primera idea que quiero que tengamos presente es la siguiente:

"Toda la regulación va encaminada a conseguir la integración social y laboral de las personas con discapacidad. Siendo su objetivo último, cuando sea posible, su acceso al  mercado ordinario de trabajo."

Teniendo presente este fin,  se viene a establecer un itinerario  que nos debe conducir a la total integración social y laboral de las personas discapacitadas.  Yo lo he dividido en tres pasos, que pueden seguirse para lograr la integración, aunque no siempre es necesario que se den los tres.

Primer paso, vendría representado por el Centro Ocupacional.

La regulación la encontramos en el  Real Decreto 2274/1985, de 4 de diciembre, por el que se regulan los Centros Ocupacionales para minusválidos. Veamos los primeros artículos.


Artículo 2. Naturaleza.

<<Uno.- Los Centros Ocupacionales constituyen un servicio social para el desarrollo personal de los minusválidos en orden a lograr, dentro de las posibilidades de cada uno, la superación de los obstáculos que la minusvalía les supone, para la integración social.

Dos.- Tendrán la consideración de Centros Ocupacionales aquellos establecimientos que tengan como finalidad asegurar los servicios de terapia ocupacional y de ajuste personal y social a los minusválidos, cuando por el grado de su minusvalía no puedan integrarse en una Empresa o en un Centro Especial de Empleo.



Tres.- Los Centros Ocupacionales no tendrán, en ningún caso, carácter de centros de trabajo para los minusválidos sujetos de este servicio social.>>

Artículo 5. Titulares.

<<Los Centros Ocupacionales podrán ser creados por las Administraciones Públicas y por Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro.>>

Analicemos estos dos artículos:

- Son un servicio social para el desarrollo personal de personas discapacitadas.

- Tienen como finalidad asegurar los servicios de terapia ocupacional y ajuste personal     y social.

- "Nunca tendrán el carácter de centros de trabajo para los discapacitados."

- Pueden ser creados:

  a) Por las Administraciones Públicas.

  b) Por Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro.

La primera conclusión  a la que  debemos llegar es que las personas que se integran en un centro ocupacional no están dados de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y no tienen contrato laboral, de ninguna clase. Por lo tanto no son trabajadores. Así que no pueden estar trabajando en una fábrica.

La segunda, eso no significa  que  por el desarrollo de sus funciones en el centro no cobren una gratificación, que ira vinculada a su  evolución diaria y valorada por los profesionales que están junto a ellos. Se trata de dar un estímulo más, que no un sueldo. En cuanto a la cantidad, yo no he encontrado una regulación al respecto, será algo que en cada centro ocupacional se deberá fijar. 

Generalmente en los Centros Ocupacionales se  suelen integrar personas que por su elevado grado de discapacidad no pueden entrar en un Centro Especial de Empleo directamente. Aunque según su evolución algunas podrán, en un futuro, entrar en un cendro especial de empleo o en una empresa del mercado ordinario de trabajo.

Segundo paso sería el centro especial de empleo.

Su regulación la encontramos en el Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo.


Artículo 1.
 
<<Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos, a la vez que sea un medio de integración del mayor número de minusválidos al régimen de trabajo normal.

La totalidad de la plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por trabajadores minusválidos, sin perjuicio de las plazas en plantilla del personal no minusválido, imprescindible para el desarrollo de su actividad.>>

Por lo tanto:

-  Su objetivo será realizar un trabajo productivo, participando en las operaciones de marcado.

-  Su finalidad:

 a)  Asegurar un empleo remunerado.

 b)  La prestación de servicios de ajuste personal y social.

 c) Medio de integración del mayor número de trabajadores discapacitado al trabajo    
     ordinario.

Artículo 6.

<<Los Centros Especiales de Empleo podrán ser creados por las Administraciones Públicas, bien directamente o en colaboración con otros organismos, por Entidades, o por personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes que tengan capacidad jurídica y de obrar para ser empresarios, conforme a lo señalado en el articulo 2.2 en relación con el artículo 3.º del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.>>

Su creación podrá ser:

- Por Administraciones Públicas.

- Por personas físicas, jurídicas.

- Comunidades de bienes.

Artículo 8.

<<Podrán incorporarse como trabajadores a los Centros Especiales de Empleo las personas minusválidas físicas, psíquicas y sensoriales, definidas en el artículo 7.º de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, previa resolución motivada de los equipos multiprofesionales de valoración en la que se determinen sus posibilidades de integración real y capacidad de trabajo, y según lo dispuesto en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.>>

Para poder entrar a trabajar en un centro especial de empleo es necesario:

- Resolución motivada de los equipos multiprofesionales de valoración. Donde se  
  determine:

 a) Su posibilidad de integración real.

 b) Su capacidad de trabajo.

Tras lo visto podemos concluir que aquí los trabajadores si están dados de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y tienen su contrato como trabajadores discapacitados. Por lo tanto son trabajadores en toda la extensión de la palabra. Se cotiza mediante TC1 todos los meses con sus correspondientes bonificaciones.

Tercer paso sería el enclave laboral. 

La regulación la encontramos en el Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad.


Artículo 1. <<Concepto y régimen jurídico.

2. Se entiende por enclave laboral el contrato entre una empresa del mercado ordinario de trabajo, llamada empresa colaboradora, y un centro especial de empleo para la realización de obras o servicios que guarden relación directa con la actividad normal de aquélla y para cuya realización un grupo de trabajadores con discapacidad del centro especial de empleo se desplaza temporalmente al centro de trabajo de la empresa colaboradora.

3. La dirección y organización del trabajo en el enclave corresponde al centro especial de empleo, con el que el trabajador con discapacidad mantendrá plenamente, durante la vigencia del enclave, su relación laboral de carácter especial en los términos establecidos en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en centros especiales de empleo.>>

Destaquemos tres puntos:

a) Se llama enclave laboral al contrato entre un centro especial de empleo y una empresa de mercado ordinario de trabajo.

 b) Hay un desplazamiento temporal de trabajadores del centro especial de empleo a la empresa ordinaria (mínimo y un máximo establecido legalmente).

 c) Nunca olvidar que el poder de dirección y organización del trabajo lo tiene el centro especial de empleo.

Artículo 2. <<Objetivos de los enclaves laborales.

Son objetivos de los enclaves laborales los siguientes:

a) Favorecer el tránsito desde el empleo en los centros especiales de empleo al empleo en empresas del mercado ordinario de trabajo de las personas con discapacidad y, en particular, de aquellas que por sus características individuales presentan especiales dificultades para el acceso al mercado ordinario de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.

b) Permitir a los trabajadores con discapacidad de un centro especial de empleo desarrollar su actividad laboral en una empresa del mercado ordinario de trabajo completando, en todo caso, su experiencia profesional mediante el desarrollo de los trabajos, tareas y funciones que se realicen en tal empresa, facilitando de esta manera sus posibilidades de acceso al mercado ordinario de trabajo.

c) Conseguir que la empresa del mercado ordinario de trabajo en la que se realiza el enclave laboral tenga un mejor conocimiento de las capacidades y aptitudes reales de los trabajadores con discapacidad, como paso previo a su eventual incorporación a la plantilla de la empresa.>>

Tres objetivos:

* Mejorar las posibilidades de pasar, del centro especial de empleo al mercado ordinario.

 *Completar la formación y experiencia de los trabajadores discapacitados al darles la oportunidad de salir de sus instalaciones para entrar en un centro de trabajo ordinario.

  *Dar a conocer a la empresa las capacidades y aptitudes de esos trabajadores   para su posible contratación directa.

Artículo 3.<< Requisitos de los centros especiales de empleo.

1. Podrán realizar enclaves los centros especiales de empleo, calificados e inscritos como tales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, y en el Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los centros especiales de empleo, que lleven inscritos en el registro correspondiente al menos seis meses y que hayan desarrollado su actividad de forma continuada en los seis meses anteriores a la celebración del contrato a que se refiere el artículo 5 de este real decreto.

2. El centro especial de empleo no podrá tener como actividad exclusiva la derivada de uno o más enclaves determinados, sino que deberá mantener una actividad propia como tal centro especial de empleo.>>

Artículo 4.<< Requisitos de las empresas colaboradoras.

Podrá actuar como empresa colaboradora cualquier empresa del mercado ordinario de trabajo que formalice con un centro especial de empleo el contrato a que se refiere el artículo siguiente.>>

Requisitos:

- Sólo podrán realizar enclaves los centros especiales inscritos como tales al menos 6 meses y que hayan realizado su actividad normal al menos 6 meses antes del contrato.

- No hay requisito para las empresas ordinarias, cualquiera podría realizar un contrato con un centro especial de empleo.


Quiero hacer una última reflexión, aunque contratar con un centro especial de empleo es una medida que puede suplir la obligación del 2% de reserva de trabajadores discapacitados. Sí tenemos esos puestos cubiertos en nuestras empresas también podemos acudir a los centros especiales de empleo, para mi hay dos motivos básicos que debemos plantear en nuestras empresa:

El primero la contribución que hacemos, como empresas, a la integración social y laboral de personas que necesitan de nuestra colaboración. Con ello demostramos nuestro compromiso con la sociedad.

Lo segundo y que gustará al departamento financiero, conseguiremos una reducción de costes en aquellos trabajos que podamos realizar a través de un centro especial de empleo o de un enclave laboral. Pero eso será el tema de otro artículo. 

Un saludo.

JR



martes, 17 de diciembre de 2013

¿CÓMO ORGANIZAMOS LOS TURNOS DE TRABAJO? Límite jornada.

Bueno, en este artículo no pretendo decirle a ningún empresario como organizar los turnos en su empresa, faltaría más. Vamos a ceñirnos a los descansos que legalmente establece la Ley. Teniendo éstos claros es mucho más fácil organizar el trabajo o  por lo menos sabremos qué no podemos hacer.

En la negociación del último convenio en que participé, establecimos la jornada irregular de 48 y 36 horas. De forma que había semanas que se podía trabajar 48 horas y semanas que se podía trabajar 36 horas. Tuve que estudiarme las distintas posibilidades que la Ley permite para organizar los turnos. 

En nuestra Legislación tenemos dos artículos básicos al respecto,  nos centraremos en ellos, el artículo 34 y 37 del Estatuto de los Trabajadores. Para ayudarnos a enterderlos hay dos sentencias, que han sido muy importantes y que todo el que se dedica al tema de los RRHH debe tener muy presentes. Las dos son del año  2006 de la Audiencia Nacional, que estudian este tema en relación con la Directiva 2003/88, de 4 de noviembre del Parlamento Europeo. Sentencias muy clarificadoras.

Articulo 34. Estatuto de los Trabajadores:

1,  <<La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual>>.

2,  << Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella>>.

3, <<Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas>>.

Resumiendo:

a) Jornada máxima semana de 40 horas semanales de promedio en cómputo anual.

Eso quiere decir que, no todos las semanas tienen que ser de 40 horas. Unas podremos trabajar más de cuarenta horas semanales y otras menos, siempre que al sacar las cuentas a final de año se haya trabajado esas cuarenta horas semanales de promedio.

b) Se puede establecer una distribución irregular de la jornada.

Por convenio, pacto entre las partes o de forma unilateral por el empresario sin sobrepasar el 10% de la jornada de trabajo. Respetando siempre lo descansos legales.

c) Entre el final de una jornada y el inicio de otra tienen que mediar 12 horas. El número de horas ordinarias no podrá superar la 9, salvo pacto. Respetando el descanso ente jornadas.


Artículo 37 del Estatuto de los trabajadores.

1. << Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.


Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.>>

Resumiendo:

a) Descanso mínimo semanal de día y medio.

Acumulable por periodos de de hasta 14 días, que podrá comprender la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo. 


Recapitulemos, hay dos datos clave en estos artículos:

- 12 horas entre jornadas.

- 36 horas de jornada de descanso mínimo semanal.


¿Qué debemos respetar?


Primero: entre el final de una jornada y el comienzo de otra deben trascurrir 12 horas.


Segundo: el descanso mínimo semanal son de 36 horas.


Tercero: No se pueden SOLAPAR  las 12 horas y las 36 horas, al ser descansos distintos.



¿Qué quiero decir con ello?


Vamos con un ejemplo:


Nos encontramos con una empresa que con tres turnos rotativos, mañana, tarde y noche en la cual no acumulan los descansos. Trabajan 40 horas semanales de promedio en computo anual.

Turnos  diarios de la empresa: de 6 a 14 horas (8 horas), de 14 a 22 horas (8 horas) y de 22 a 6 horas (8 horas).


Un señor  entra a trabajar el lunes  en el turno de noche hasta el  viernes inclusive, de forma que entra a las 22 horas del viernes y sale a las 6 horas del sábado. ¿Cuándo podría volver a trabajar? 


Os pongo el cuadro, mostrando los tiempos para que resulte más fácil entenderlo:

Turno
Viernes
Sábado
Domingo
Mañana
6 a 14
6 a 14
6 a 14

8 horas
8 horas
8 horas



Tarde
14 a 22
14 a 22
14 a 22

8 horas
8 horas
8 horas




Noche
22 a 6
22 a 6
22 a 6

8 horas
8 horas
8 horas

Ahora vamos a dividir el sábado para hacer más sencillo ver los tiempos:


Turno
Viernes
Sábado
Domingo
Mañana
6 a 14
06 a 14
6 a 14

8 horas
8 horas
8 horas


14 a 18

Tarde
14 a 22
4 horas
14 a 22

8 horas
18 a 22
8 horas


4 horas

Noche
22 a 6
22 a 6
22 a 6

8 horas
8 horas
8 horas

Sí tenemos presente lo que hemos visto con anterioridad y sabiendo que no se pueden solapar los descansos contaremos.

A) En primer lugar el descanso entre jornadas de las 12 horas:

De las 6 de la mañana del sábado que sale de trabajar hasta las 14 horas van 8 horas de descanso. (+8).
De las 14 horas de la tarde  hasta las 18 horas van 4 horas de descanso.(+4)
Por lo tanto desde las 6 de la mañana del sábado hasta las 18 horas del mismo hubiéramos cumplido el descanso entre jornadas de 12 horas. (8+4 = 12).

B) En segundo lugar el descanso mínimo semanal de las 36 horas:

De las 18 horas del sábado a las 22 horas van 4 horas. (+4).
De las 22 horas del sábado a las 06 del domingo van 8 horas. (+8).
De las 6 de la mañana del domingo a la 6 de la mañana del lunes van 24 horas. (+24)
Por lo tanto si sumamos desde las 18 horas del sábado hasta las 6 de la mañana del lunes van 36 horas de descanso. (4+8+24 = 36).

En condiciones normales, un señor que sale de trabajar el sábado por la mañana a las 6  no podría entrar a trabajar otra vez hasta las 6 de la mañana del lunes siguiente.

Los cómputos se pueden complicar en función de lo que diga el convenio colectivo aplicable a la empresa, de si acumulamos o no los descansos (artículo 37.1 ET) y no perdamos de vista el el Real Decreto 1561/95 de 25 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Así en nuestro ejemplo podríamos hacer uso del artículo 19.1, en lo referente al medio día de descanso o el 19.2 sobre la disminución de las 12 horas entre jornadas en el cambio de turno.

Si alguien tiene alguna duda al respecto lo podemos ver más en profundidad.

Un saludo.

JR







viernes, 13 de diciembre de 2013

AMIANTO, ¿Tenemos el enemigo en nuestras casas?

Hace unos días pude leer en un  diario  una triste noticia, la muerte de un trabajador en el mes de agosto de este año 2013, tras años trabajando con Amianto en una fábrica. Eso me lleva a la siguiente pregunta, ¿estamos seguros en nuestras casas y puestos de trabajo? Sin pretender alarmar, voy a intentar clarificar algunos puntos.

Lo primero que debemos saber es ¿qué es el amianto? y su peligro.

Es una sustancia mineral natural, un silicato fibroso, siendo extraído de la roca en minas. Lo peligroso de éste es respirarlo, son unas partículas tan sumamente pequeñas que al introducirse en nuestros pulmones se pueden clavar en éstos. Al ser un material no degradable, puede y suele degenerar en cáncer y otras afecciones pulmonares de muy difícil solución. 

Tipos de amianto: la crocidolita, crisotilo, amosita, antofilita, actinolita y tremolita.

¿Para qué se ha usado?

El amianto tiene muchas propiedades: resistente al fuego, a la abrasión,  aislante térmico y acústicos, entre otras. Lo cual hizo que fuera muy utilizado en la construcción, en la industria textil, fábricas de coches, etcétera. Usándose en la fabricación de más de 3.000 materiales distintos.

¿Está permitido su uso en la actualidad?

No, pero, en nuestro País tardamos mucho tiempo en su total prohibición, comenzamos en el año 1984  para terminal con su total prohibición en el año 2001. 

¿Dónde ponemos encontrar el amianto con frecuencia en nuestros días?

Esas propiedades fisicoquímicas de las que hemos hablado antes, hizo  que  durante muchos años se ha utilizado en muchos productos. El  más conocido para el público en general, las planchas de fibrocemento, conocidas como uralita, nombre comercial,  que se colocaban en los tejados de  nuestras casas, para cubrir las naves industriales, también se usaba el amianto en asfaltos, pinturas,  en tuberías , para aislantes acústicos, proteger estructuras metálicas del fuego y sin ir mas lejos en las pastillas de freno de nuestros coches, entre otros. 

Voy a centrar el artículo hablando exclusivamente de las placas de fibrocemento, que cualquiera podemos tener en nuestras empresas o casas.

Si os asomáis por una ventana, sobre todo, en los pueblos, en las ciudades pequeñas, en los campos veréis como muchos, por no decir todos los tejados, están hechos con placas de fibrocemento, no digamos ya las naves industriales.  Prácticamente todo lo que esté instalado con anterioridad al año 2001 lleva amianto. Prefiero dejar a un lado el nombre comercial, ya que en la actualidad las placas que se comercializan no llevan ya este producto. También lo podéis encontrar tirado en un descampado. No será la primera vez que saliendo a pasear por el campo nos podemos encontrar con algún trozo. 

En principio no nos asustemos, el riesgo no es inminente, siempre que tengamos una precaución básica.

"Nunca cortar una placa de fibrocemento  usando una radial o sierra".

El motivo, al cortar el fibrocemento podemos liberar al aire las partículas de amianto y respirarlas, lo cual podría ser fatal para nuestra salud. Es verdad que ciertos estudios dicen que al degradarse las planchas de fibrocemento podrían liberarse fibras al aire. 

¿Tenemos que preocuparnos?

No quiero ser alarmista,  en principio si no lo manipulamos no tenemos peligro, ahora sería conveniente que, debido al deteriodo que pueden haber sufrido con el paso de los años, fuéramos pensando en sustituirlas. Ojo con las empresa que realizan demoliciones de edificios. Suele haber amianto, por lo cual hay que tomar medidas de seguridad. Para el trabajador y para los vecinos de la zona.

¿Quién puede hacerlo?

Sé que todos somos muy mañosos en este País, pero alejaros de las placas de fibrocemento. Su retirada solo la pueden realizar empresas autorizadas, inscritas en un Registro de Empresas autorizadas para la Retirada de Amianto, siguiendo un riguroso procedimiento de trabajo, con rigurosos controles médicos y con la previa presentación de un plan de trabajo ante la Autoridad Competente. Además esas placas, no se pueden tirar en cualquier sitio. Deben transportarse en vehículos especiales y ser depositadas en gestores autorizados.

Yo he tenido la oportunidad de ver varios desmontajes y sé lo que hay que hacer, pero también soy consciente de que hacerlo bien, lleva un incremento de costes, que muchos no están dispuestos a asumir. Pero lo que debemos pensar es ¿estamos dispuestos a jugar con la vida de nuestros trabajadores? Es verdad que con las medidas de precaución básicas, esto es, para quitar las placas cortamos los espárragos metálicos que las sujetan y las sacamos enteras, el riesgo es bajo. Pero no es menos verdad que para mi, la más mínima posibilidad de contaminación ya es suficiente para no exponer a nadie a ese peligro. Así que buscar en Internet empresas que se dediquen a este trabajo pedir varios presupuestos y contratar a la empresa con más garantías. 

Entre los EPIS podemos destacar el llevar monos desechables, mascarillas P3 y guantes.

Ojo desde hace algunos años se está hablando de otros materiales fibrosos que se están usando y que podrían tener efectos similares. Así que, siempre usar MASCARAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VÍAS RESPIRATORIAS y nunca llevar la ropa de trabajo a vuestra casa.

Ver el Real Decreto 396/2006 de 31 de marzo.


Os dejo algunas noticias:




Un saludo.

JR





martes, 10 de diciembre de 2013

EL FOGASA, DESPIDO OBJETIVO EMPRESA MENOS DE 25 TRABAJADORES.


"ATENCIÓN MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR LA  LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2014. A partir de su entrada en vigor el FOGASA deja de pagar directamente esos 8 días por año. Recupera su función de solo pagar en caso de imposibilidad de la empresa. "


Todos sabemos que es el FOGASA, o por lo menos hemos oído que un 0,20% de nuestras cotizaciones se destinan a éste (a cargo exclusivamente de la empresa). Ahora, con la tan renombrada crisis, os aseguro que estoy más que cansado de usar esta palabra, está de plena actualidad. Nos centraremos en las empresas pequeñas, de menos de 25 trabajadores que despiden a  trabajadores indefinidos por causas objetivas,  recogidas en los  artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores.


"Responsabilidad directa del Fogasa por una parte de la indemnización".

Atención, se aproxima el final del año, todo aquel que fuera despedido por causas objetivas a finales del año 2012, si aún no ha solicitado el pago al Fogasa, ¡QUE CORRA! 

Lo primero que os tengo que decir, muy importante:

"Los plazos para presentar en el FOGASA la solicitud de pago no se paralizan con la petición de cita previa en la página web". Plazo de prescripción.

En principio, puede sorprendernos, más de uno puede encontrarse con una sorpresa muy desagradable. Más, cuando todos sabemos que, por ejemplo en el SEPES, no pasa igual, una vez pedida la cita, aunque te den para dentro de un mes,  se paralizan los plazos. Osea que los días no corren en nuestra contra. 

¿Cuál es el motivo de que no pase lo mismo con el Fogasa? La respuesta es simple:

"La presentación de la documentación para pedir el pago de la prestación que corresponde a éste se puede hacer por ventanilla única".

Esto es, no estamos obligados a esperar que nos reciban en el Fogasa, nos vamos a la ventanilla única de la Administración y lo dejamos presentado. Con eso nos evitaremos más de un susto.

Muchas veces, la mayoría de los casos, en las empresas más grandes suelen ser los sindicatos los que se ocupan de tramitar las solicitudes, así que tras los despidos, ellos mismos lo llevan al Fogasa. Con lo cual no hay problemas de plazos. Tenemos un año para presentar la solicitud de pago, contado desde la fecha de efectos del despido. El problema viene por las empresas pequeñas, de ahí este artículo, donde es el propio trabajador el que suele solicitarlo. ¿Por qué digo problema? Normalmente está menos avezado en estas cosas y puede pensar," como me han dicho que tengo un año, ya lo haré". 

¿Qué se cobra en un despido por causas objetivas y en qué proporción?

En una empresa de menos de 25 trabajadores, el empresario tiene que pagar el 60% de la indemnización y el Fogasa paga el 40%. Ahora se habla de 8 días por año con el límite de 12 meses. 

- La empresa paga el 60%.

- El Fogasa paga el 40% (8 días por año con el límite de una anualidad).

Se supone que el empresario, a la vez que te despide, te debe pagar ese 60%. Nosotros dábamos un cheque con el importe. Ojo, que aceptes el dinero no supone que estés renunciando a ir a un juzgado de lo social. Firmas el recibí de la carta de despido y te llevas el cheque. 

ATENCIÓN, para poder solicitar al Fogasa el pago del 40% tienes que presentar un declaración jurada diciendo que has aceptado el despido objetivo y que no has o no vas a recurrir. Ya que si recurres y ganas, declarándolo improcedente, por ejemplo, quien tiene que pagar la totalidad es la empresa. 

Tienes que tomar una decisión:

1) No estás conforme con el despido, piensas que no se dan las causas y quieres acudir al  juzgado de lo social. Podrás alegar improcedencia o en determinados casos buscar la nulidad. No puedes solicitar al Fogasa el pago de la parte de la indemnización de 8 días por año.

2) Estás conforme con la decisión empresarial o te conformas. Puedes hacer la solicitud al Fogasa de la parte de la indemnización que les corresponde pagar.


¿El Fogasa paga toda la  indemnización que nos corresponde? 

No, hay unos límites, año 2013:

- Indemnización:

<<8 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, con el tope del doble del S.M.I.  y una anualidad>>

S.M.I: 21,51  euros.

Doble S.M.I: 50,09 euros.

Límite anualidad: 18.282,14 euros.

Límite 40%-8 días: 7.313,14 euros.

Alguien puede estar pensando que nos hemos olvidado de los salarios que la empresa pueda adeudar al trabajador. He de deciros que el Fogasa sólo se hace cargo de los salarios adeudados en caso de declaración de insolvencia o concurso de la empresa. Que no sería el supuesto que hemos planteado. 


Un saludo.

JR

domingo, 8 de diciembre de 2013

LÍMITE A LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS SINDICATOS EN LAS EMPRESAS.

Durante muchos años he sido testigo como parecía que había una total impunidad a lo que publicaban y decían los miembros del Comité de Empresa o los delegados sindicales. Era como si todo quedara amparado por  la libertad de expresión, de aquellos que en el ejercicio de su cargo, decían verdaderos despropósitos.  

No sé si os ha pasado, que los miembros de alguna sección sindical se hayan dedicado a poner panfletos en los tablones de anuncios, incluso a enviar denuncias a la inspección de trabajo. Panfletos y denuncias que lo único que hacen es injuriar a miembros de la propia empresa y por qué no, ya que estamos, a simpatizantes de otro sindicato, cuando las elecciones sindicales están cerca. Ante las protestas, siempre la misma contestación:

"Es un derecho fundamental, libertad de expresión".

La libertad de expresión, ¿es un derecho fundamental?

Que es un derecho fundamental, no hay discusiónLa Declaración Universal de Derechos Humanos nos dice que todo individuo tiene derecho a la libertada de opinión y de expresión. Es un derecho fundamental, del que somos  titulares todos los ciudadanos.  Como tal, todos los demócratas debemos defenderlo, pero, siempre me han gustado los peros. Como todo derecho fundamental tiene límites. Si, no me he equivocado, digo LÍMITES. Yo y eso es una opinión personal, siempre he manifestado:

"Los derechos fundamentales de uno, terminan donde empiezan los derechos fundamentales de los demás".

¿Qué dice nuestra Constitución del año 1978?

1- Libertad de expresión.

Artículo 20.1 <<Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción>>.

El artículo 20 es un artículo largo y muy interesante. Así que seguimos leyendo:

Artículo 20.4 <<Estas libertades tienen un límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia>>.

Nos encontramos con el respeto a la propia Constitución, a las leyes que la desarrollan y muy importante:

1) Derecho al HONOR.

2) Derecho a la INTIMIDAD.

3) Derecho a la PROPIA IMAGEN.

Sorprendámonos todos, ¡EN LA CONSTITUCIÓN DICE QUE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN TIENE LÍMITES!. Esto, que es algo que se estudia en segundo de Derecho, debería enseñarse en las escuelas, institutos y Universidades. 

"NO VALE TODO"

Cuando un sindicato, liberado sindical, miembro del comité de empresa, sección sindical, etcétera, dice algo, aunque pongan las coletilla famosa <<presuntamente>>, NO SIEMPRE ESTÁ AMPARADO POR LA LIBERTADA DE EXPRESIÓN.

Nos encontramos con el choque entre dos derecho fundamentales, uno la libertad de expresión y el otro derecho, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Derechos reconocidos en la Constitución, no sólo en el artículo 20,4 del que ya hemos hablado, sino en el artículo 18.1 donde se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Por lo tanto, debemos concluir que, los sindicatos se equivocan  enarbolando la bandera de un derecho fundamental.

2-La libertad de información.

Para cerrar el círculo, por si alguien está pensando en la libertad de información, no me he olvidado. Ni siquiera podrían ampararse en la libertada de información, también recogida en el artículo 20,1,d <<A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión>>

Hay una palabra, clave de bóveda del artículo, "VERAZ", vamos que cuando decimos o publicamos algo que es mentira no estamos amparados, tampoco, por la libertada de información.

Evidentemente todo lo dicho es  válido también si la empresa abusa de su derecho a la libertad de expresión y/o información publicando cosas en los tablones de anuncios, trasgrediendo el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de un miembro del sindicado u otra persona. 

En el mundo laboral, reflejo del mundo en el que vivimos, hay reglas que todos debemos cumplir para lograr una convivencia. Hay líneas que ni empresario ni trabajadores deberían cruzar. 

Un saludo.

JR

  







lunes, 2 de diciembre de 2013

BIBLIOGRAFÍA

Cómo no reconocer lo evidente:


<<El conocimiento está en los libros>>

Con este blog intento compartir de  la forma más clara posible los conocimientos que he adquirido durante años. Así que lo que expongo en mis artículos es parte lo que he leído y estudiado en los libros junto a la experiencia adquirida y en muchas ocasiones transmitida por mis profesores y colegas de trabajo. He tenido la gran suerte de contar con profesores que me han abierto los ojos más allá de lo que dice el texto del libro o documento en concreto. Creo que no se trata tanto de ser capaz de saberse los 513 parágrafos del Derecho Privado Romado de D'ORS, que por cierto me los aprendí todos de memoria, como de entender lo que estas leyendo.

La Universidad debe ser un lugar donde nos enseñen a pensar, a analizar las cosas y a saber buscar las repuestas que no tenemos. Soy de los que pienso que en la cabeza no podemos tenerlo todo almacenado y que aun teniendo gran parte siempre nos encontraremos con algo desconocido y en ese momento es cuando tendremos que usar nuestras habilidades para estudiar el caso concreto y encontrar la solución.

Por no repetir en cada artículo que escribo una bibliografía de los libros y  manuales que uso como consulta, os voy a poner los usados hasta ahora y añadiré cuando consulte uno nuevo:

1- La Constitución Española 1978, BOE.
2- El Código Civil, BOE.
3- Todo Social Edición 2012 y 2013, de la Editorial CISS.
4- El Memento Social de Francisc Lefebvre 2014.
5- Las Elecciones Sindicales en la Empresa y en el Trabajo, editorial Aranzadi 2002.
6- Compendio de Derechos Reales de Carlos Lasarte, editorial Marcial Pons 2012.
7- Derecho de Familia, Principios de Derecho Civil VI, del profesor Carlos Lasarte, editorial Marcial Pons 2013.
8- Derecho Eclesiástico del Estado, editorial Tirant Lo Blanch 2012.

Consulta de diversa Leyes BOE, además de diversa sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional.

Un saludo.

JR