Leyendo La Verdad de Murcia me
encontré con una noticia que me ha llamado la atención. Se trata de una
sentencia del Tribunal Supremo donde le da la razón a un trabajador extranjero
que recurre en casación contra la sentencia que confirmó la pérdida de la prestación que estaba
cobrando del SEPE, por salir del País sin comunicarlo previamente.
Para analizar
este caso, la posibilidad de perder la prestación por traslado al extranjero,
vamos a usar la sentencia del TS de 13 de junio del 2014, que recoge la línea
jurisprudencial seguida por el nuestro alto Tribunal. Pese a que en este caso
le da razón al SEPE y no al trabajador.
Se trata de
un trabajador extranjero que se desplaza a Marruecos, estando cobrando la
prestación contributiva, por un periodo de 240 días, sin comunicarlo al SEPE previamente.
Para su
análisis tal y como hace el TS, vamos a reproducir los artículos de las diferentes normativas que pueden afectarnos:
1) Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General
de la Seguridad Social. (LGSS)
2) Real
Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por
Desempleo.
3) Reglamento
(CE) 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre la Coordinación de los
Sistemas de Seguridad Social.
Cuando comencé a escribir el artículo me di cuenta de la gran cantidad de materia que abarcaban las tres disposiciones, así que os
he hecho un cuadro con ellas para facilitar su manejo y consulta.
Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido
de
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Artículo 203. Objeto de la protección.
<<1. El
presente Título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de
desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su
empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos
previstos en el artículo 208 de la presente Ley.>>
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Artículo 213. Extinción del derecho.
<<1. El derecho
a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos
siguientes:
g) Traslado de
residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que
sean causa de suspensión recogidos en las letras f) y g) del artículo
212.1.>>*1
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Artículo 212. Suspensión del derecho.
1. El derecho a la percepción de
la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en los
siguientes casos:
f) En los supuestos de traslado
de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la
búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o
cooperación internacional, por un período continuado inferior a
doce meses, siempre que la salida al extranjero esté previamente
comunicada y autorizada por la entidad gestora, […].
g) En los supuestos de estancia
en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo
durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté
previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora.
No tendrá consideración de
estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no
superior a quince días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1
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Artículo 231. Obligaciones de los trabajadores.
<<1. Son
obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de
prestaciones por desempleo:
b) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión,
extinción o reanudación del derecho a las prestaciones.
e) Solicitar la baja en las prestaciones
por desempleo cuando se produzcan situaciones
de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos
exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas
situaciones.>>
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Real Decreto
625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla
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Artículo 6. Suspensión y extinción del
derecho.
3. El derecho a la
prestación o al subsidio por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado de residencia al extranjero en
los que el beneficiario declare que es para
la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o
cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses,
sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las
prestaciones en los Convenios o Normas comunitarias. En otro caso, el
traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos
anteriores supondrá la extinción del derecho.
No tendrá consideración de traslado de residencia la
salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola
vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento
de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1 del texto refundido de
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Reglamento (CE)
883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre
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Artículo 64. Desplazamiento de desempleados a otro Estado
miembro.
<<1. La persona desempleada que cumpla los
requisitos de la legislación del Estado miembro competente para tener derecho
a las prestaciones y que se desplace a otro Estado miembro para buscar trabajo en él conservará su derecho a
prestaciones de desempleo en metálico en las siguientes condiciones y dentro
de los siguientes límites:
b) la persona desempleada deberá registrarse como
demandante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro al que se
haya trasladado, someterse al
procedimiento de control organizado en éste y cumplir los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado
miembro. Se considerará cumplido este requisito durante el período previo
al registro si el interesado se registra dentro de los siete días posteriores
a la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de
empleo del Estado miembro del que proceda. En casos excepcionales, los
servicios o instituciones competentes podrán prorrogar este plazo;
c) el interesado conservará el derecho a las prestaciones durante un periodo de tres
meses a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los
servicios de empleo del Estado miembro del que proceda, a condición de
que la duración total del período durante el cual se facilitan las prestaciones
no supere la duración total del período de prestaciones a las que tenía
derecho con arreglo a la legislación de dicho Estado; los servicios o
instituciones competentes podrán prorrogar dicho período de tres meses hasta
un máximo de seis meses.>>
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Vamos ahora a analizar el contenido de los distintos artículos:
El artículo
203 LGSS nos habla de la protección por desempleo, de aquellos que, muy
importante, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su trabajo. Además en este
punto el Alto Tribunal hace una serie de precisiones que os resumo:
·
En el ámbito del mercado
de trabajo español.
· Los organismos públicos
tienen una doble función: facilitar el regreso al mercado de trabajo y el control de la subsistencia de los
requisitos que justifican la protección
por desempleo.
· Control que solo es
posible si reside en el territorio nacional o se establecen medidas a través de
normas internacionales.
El artículo
213 LGSS nos dice que se produce la extinción del derecho por el traslado de
residencia o estancia en el extranjero con dos excepciones que aparecen en el artículo
212.1. Ambas excepciones tienen en común la previa comunicación y
autorización por la entidad gestora.
Lo primero
que debemos destacar:
·
Extinción del derecho por
el traslado de residencia o estancia en el extranjero.
Como vemos
aquí ya estamos fijando dos plazos
temporales que debemos tener muy presentes:
·
Periodo inferior a 12
meses para la búsqueda de empleo.
·
Periodo inferior a 90
días en el plazo de un año natural.
También nos
fija un requisito previo:
·
Comunicación y
autorización por la entidad gestora.
Quiero
subrayar, como también lo hace la sentencia, que el artículo establece que la salida por
tiempo inferior a 15 días naturales, una vez al año, no afecta al desempleo, ni
suspende ni extingue la prestación, este periodo se vendría a equiparar a unas vacaciones
mientras que estamos parados, en pos de la conciliación de la vida familiar
(también requiere comunicación previa).
El último
artículo de la LGSS ,
que vamos a ver, es el 231 que
establece las obligaciones de los
trabajadores solicitantes y demandantes de empleo. Se fija, a grosso modo, la obligación de mantener informado
al SEPE de cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la extinción, modificación o suspensión de nuestro derecho
al cobro de la prestación.
Veamos ahora
que no dice el artículo 6.3 Real
Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por
Desempleo.
El artículo 64.1.b y c del Tal y como dice la sentencia, el Reglamento comunitario pone de
manifiesto lo que la doctrina llama la “territorialización de la prestación” de
desempleo, esto es:
·
La admisión de cláusulas de residencia o de
vinculación con el mercado de trabajo del país que paga.
Llegados a
este punto vamos a ver las distintas soluciones jurisprudenciales dadas y que
nos ayudarán a dar respuesta a nuestro caso en concreto y a los que se nos
puedan plantear:
Prestación "mantenida", en los supuestos de salida al
extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una
sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a
|
Prestación "extinguida", salvo el supuesto particular que
se indica a continuación, en los casos de prolongación del desplazamiento al extranjero
que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los
noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la
estancia a la residencia temporal.
|
Prestación "suspendida", en el supuesto particular del
artículo 6.3 del RD 625/1985 (redacción RD 200/2006) de "búsqueda o
realización de trabajo "o" perfeccionamiento profesional" en
el extranjero por tiempo inferior a "doce meses".
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Prestación
"suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya
producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días,
con la consiguiente ausencia del beneficiario de la
prestación de desempleo fuera del mercado de trabajo español.
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Así en
nuestro caso el TS da la razón al SEPE, ya que el trabajador estuvo por un periodo
superior a 90 días fuera de España.
RESUMIENDO:
Se pierde la prestación siempre que salgamos al extranjero por tiempo superior a 90 días, ya que se considera que se ha producido el cambio de residencia y por lo tanto escapamos al control de la entidad gestora. Salvo que, previo comunicación y autorización, la salida sea para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses.
Se pierde la prestación siempre que salgamos al extranjero por tiempo superior a 90 días, ya que se considera que se ha producido el cambio de residencia y por lo tanto escapamos al control de la entidad gestora. Salvo que, previo comunicación y autorización, la salida sea para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses.
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