viernes, 23 de noviembre de 2018

CENSO LABORAL Y TRABAJADORES DE EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (ETTS)


"El Derecho Sindical es algo que me ha apasionado siempre. De hecho los Graduados Sociales somos de las pocas carreras donde se daba el Derecho Sindical como asignatura". 

Tras la constitución de la Mesa Electoral, inicio del proceso, uno de los hitos más importantes para los sindicatos es la determinación del número de representantes a elegir. Algo que puede parecer pacífico: los fijos cuentan como uno,  los fijos discontinuos y los eventuales de más de un año también,  el resto de trabajadores temporales a fracción entre 200. Vamos que no parece haber mayor problemática. Sin embargo los sindicatos vienen introduciendo una nueva variable en la ecuación para aumentar su presencia  en las empresas, <<los trabajadores de las empresas de trabajo temporal>> los etts. 


Esta circunstancia se suele dar en aquellos procesos electorales en los cuales para saltar de banda de representación es suficiente con pocos trabajadores más, así que se suele presentar una reclamación al censo laboral diciendo que se cuenten las jornadas realizadas por los etts en el año anterior al preaviso. Si la Mesa Electoral rechaza su reclamación previa, se irán a solicitar un arbitraje y si lo pierden pueden acudir ante un juzgado de lo social. Aunque no conozco ninguna sentencia al respecto.


<<Artículo 66. Composición.


1. El número de miembros del comité de empresa se determinará de acuerdo con la siguiente escala:


a) De cincuenta a cien trabajadores, cinco.
b) De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.
c) De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.
d) De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete.
e) De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.
f) De mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo de setenta y cinco.>>

Vamos a centrar la discusión que se plantea. No se pide que los etts puedan votar en la empresa usuaria, no se pide que puedan ser elegidos, puesto que no son trabajadores de ella, pero sí se pide que computen a la hora de determinar por cuántos representantes va a estar constituido el comité de empresa. Para ello están usando el artículo 72.2 del ET.

<<Artículo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos-discontinuos y de trabajadores no fijos.

2. Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes, se estará a lo siguiente:

b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más.>>

Entre las alegaciones de los sindicatos suele estar:

*  Que la norma les encomienda también a ellos cuidar de los etts que hay trabajando en la empresa usuraria. Lo cual es cierto. 

<<Artículo 17 de la  Ley 14/94 de 1 de junio. Derechos de los trabajadores en la empresa usuaria.

1…..Los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria tendrán atribuida la representación de los trabajadores en misión, mientras ésta dure, a efectos de formular cualquier reclamación en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral….>>

Quiero que nos fijemos en este punto en concreto que os extraigo del mismo artículo:  

1- <<….sin que ello pueda suponer una ampliación del crédito de horas mensuales retribuidas a que tengan derecho dichos representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.>>

En concreto nos está diciendo que  los etts tengan derecho de representación en la empresa usuaria, por los representantes de la misma, no supone una ampliación de su crédito horario. Como sabemos el crédito horario va en proporción a la plantilla de la empresa.  De lo cual podemos deducir que si no lo amplia es que no cuentan como trabajadores de ésta.

Además también se olvidan de que el poder disciplinario tampoco lo tiene la empresa usuaria como dice el artículo 15 de la misma Ley.

<<Artículo 15.2  Dirección y control de la actividad laboral.

2.  .... cuando una empresa usuaria considere que por parte del trabajador se hubiera producido un incumplimiento contractual lo pondrá en conocimiento de la empresa de trabajo temporal a fin de que por ésta se adopten las medidas sancionadoras correspondientes.>>

 Y  que la obligación del pago y cotización es de la empresa de trabajo temporal:

<<Artículo 12. Obligaciones de la empresa.

1. Corresponde a la empresa de trabajo temporal el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de la empresa usuaria.>>

* Que en más de una ocasión las empresas usan el trabajo de los etts para no aumentar las plantillas y así mantener un comité de empresa más reducido.

Respecto a esta apreciación, tal y como se dice en el laudo arbitral del 28/2002, del que ahora os hablaré,  no se puede discutir en un proceso arbitral y yo os añadiría que tampoco en  unas elecciones sindicales. 

Lo que intentan  hacer los sindicatos es extender el  tratamiento que hace el Estatuto de los Trabajadores en materia electoral  sobre  los  trabajadores temporales a los trabajadores de las etts. Buscando una identificación o confusión entre ambas figuras. 

-Entre trabajador temporal y trabajador de empresa de trabajo temporal-

Pero hay una diferencia muy clara entre ambas, para mí insalvable:

1- Los trabajadores temporales a los que se refiere el Estatuto son trabajadores dados de alta en la empresa o centro de trabajo donde se produce el proceso electoral. 

2- Los trabajadores de la ETT, no tienen una relación laboral con la empresa usuaria. La relación laboral la tienen con la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL.

El tema del artículo de hoy no es nuevo, es algo recurrente que los sindicatos van planteando en diferentes procesos electorales cuando les ha interesado. Hasta la fecha no he encontrado demasiados laudos al respecto, solo conozco dos,  uno de Murcia  D. Alberto  Nicolás Franco el 8 de abril de 1995, solo por referencias en la Doctrina y el  otro el laudo 28/2002  de Don Alberto Ibarra Cucalón de fecha 18 de noviembre de 2002, del cual recomiendo su lectura por ser muy ilustrativo, donde ya en el año 2002 hace una fotografía nítida de los hechos. Solo os voy a poner la conclusión a la que llega después de hacer un repaso a la legislación.

<<A la vista de lo dicho, podemos concluir que el trabajador cedido que presta servicios en una empresa en el momento en que en ésta se produce el proceso electoral, no tiene relación laboral alguna con la referida empresa.>>

No he encontrado ninguna sentencia al respecto, lo cual me llama la atención,  menos aún jurisprudencia. Así que os voy a dar mi opinión.


Con las normas en la mano no es posible contar las jornadas realizadas por los etts en la empresa usuaria para incrementar el censo laboral. 
  
Si queremos que se cuenten tenemos que pedir al Legislador que cambie las leyes, pero no podemos por la vía de la interpretación extensiva dar un contenido a las normas que no está recogido en ellas.



Espero que os haya resultado interesante.

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