sábado, 7 de marzo de 2015

¿QUÉ ES UNA AUDITORIA LABORAL?

<< Me llamo Gonzalo Elices y durante casi diez años fui tutor del curso a distancia de auditoría laboral del Centro de Estudios Financieros. En uno de esos cursos conocí como alumno al creador de este blog, J.S. Ruiz Puertas. La extraordinaria participación de José durante el curso ocasionó que José y yo mantuviéramos una fluida relación, la cual, como dicen tantas sentencias de los Juzgados de lo Social, ha perdurado sin solución de continuidad.

Así, José, recientemente, me sugirió que participase en su blog mediante la publicación de algún artículo en el que explicase qué es una auditoría laboral.

Agradeciendo a José su invitación, traigo aquí el artículo que he preparado. He tratado de seguir la línea establecida por José en su blog, publicaciones breves y concisas a la par que nítidos y prácticos. De alguna manera, el entonces tutor de José, se convierte ahora en su alumno.

Antes de comenzar, invito a todo usuario para que haga llegar sus comentarios, sugerencias y críticas.>>


<<Qué es una auditoría laboral>>

<<Es el conjunto de actuaciones realizadas por profesionales independientes que llevan a cabo el análisis y revisión de la situación laboral de determinada entidad, mediante el estudio de la documentación e información aportada por ésta, reflejando en un informe final la situación real de la entidad auditada respecto al cumplimiento de las normas del Orden Social.

En definitiva, la auditoría laboral es un seguimiento de fases tasadas dirigidas a emitir un informe social.


Razones para realizar una auditoría laboral

A diferencia de otros ámbitos, no existe obligación legal de realizar una auditoría laboral, lo cual incide negativamente en la contratación de los servicios de auditoría laboral. En este sentido, debe señalarse que si bien la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, en su considerando cuarto, indica que “La auditoría legal exige un conocimiento adecuado de materias tales como el Derecho de sociedades, el Derecho tributario y el Derecho social,..”, ello no conlleva una obligación jurídica de realización de auditorías laborales. De hecho, en el cuerpo normativo de la citada Directiva está destinado en exclusiva a la auditoría de cuentas.

Sin perjuicio de lo anterior, sí existen razones que justificarían la realización de una auditoría laboral. Ahora bien, cuando en una empresa se informa de que va a procederse a realizar una auditoría laboral, ello suelo ocasionar resquemor dado que la palabra auditoría se asocia con inspección y fiscalización.

Para combatir dicho temor, debemos ofrecer una idea positiva de la realización de una auditoría laboral.

Para ello, podemos señalar que existen razones para realizar una auditoría laboral, como son:

a)           Prevenir y evitar conflictos laborales (por ejemplo, por existir un error en la aplicación del convenio colectivo), y sanciones administrativas (las previstas en el texto refundido de la ley de infracciones y sanciones en el Orden Social).
b)            Para conocer las contingencias y, cuando proceda, cuantificar éstas.
c)    Para, conocido todo lo anterior, aprovechar las ventajas que proporcionar una aplicación correcta de la normativa del Orden Social.
d)          Como medida informativa de la situación laboral de una empresa con anterioridad a su adquisición o control. Por poner un ejemplo, si auditamos una empresa que está en concurso con deudas de Seguridad Social, la cual pretende ser adquirida por nuestro cliente, informaremos de que, en aplicación de la declaración contenida en el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 28 de enero de 2015, dicha adquisición no conllevara la obligación de asumir las antedichas deudas si en el auto de adjudicación dictado por el juez se dispone que no se subrogará en esas deudas.


Requisitos que debe reunir quien realice una auditoría laboral

-                    Disponer de sólidos conocimientos de lo denominaríamos el bloque normativo Social (Derecho Laboral, Seguridad Social, Derecho Colectivo de Trabajo, Prevención de Riesgos Laborales, Jurisdicción Social, poder sancionador de la empresa), así como en materias que inciden en el ámbito laboral (principalmente, igualdad, acoso y protección de datos personales).
-                    Conocimientos, al menos, básicos en mercantil (por ejemplo, no es lo mismo un contrato de alta dirección que se ha suscrito con un administrador único, que ese mismo contrato si se ha suscrito con un consejero no ejecutivo).
-                    Experiencia previa y amplia como asesor, consultor, abogado (en todos los casos, laboral).
-                    Independencia y objetividad, notas que diferencian claramente las funciones que desarrolla la auditoría laboral de las desarrolladas en el asesoramiento jurídico laboral, consultoría laboral, etc. Es de destacar que el Gobierno aprobó en su reunión de Consejo de Ministros de 26 de enero de 2015 aprobó el anteproyecto de la Ley de Auditoría de Cuentas. Este anteproyecto está dirigido a adaptar la independencia del auditor a las exigencias establecidas por la normativa comunitaria. Es obvio que la independencia del auditor es clave en toda auditoria puesto que el temor a perder un cliente puede terminar influyendo, como ya ha acontecido en determinados informes de auditoría de cuentas, tanto en el contenido, como en el sentido del informe emitido.
-                    Ello supone que no cabe el desempeño simultaneo para una misma entidad (entidad en su sentido más amplío: empresa, fundación, sindicato, etc.) de las funciones de auditor laboral y las de asesor laboral.
-                    A mayor abundamiento, si se ha realizado previamente labores de asesoramiento jurídico laboral o consultoría laboral para una entidad, no cabe que, con posterioridad, se ejerza de auditor para esa misma entidad, puesto que se entendería que nuestra objetividad está contaminada.

Respecto a la persona del auditor, conviene traer aquí la sentencia Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 14 de marzo de 2014, ya que si bien ésta se alude a la naturaleza y labor del auditor de cuentas, lo por ella señalado, sería de aplicación al auditor laboral. Dice así:

“la labor del auditor de cuentas no es la de un árbitro, sino la de un arbitrador. Su labor no es la composición extrajudicial de una controversia jurídica, sino que solventa un extremo no jurídico de una relación jurídica, como es el señalamiento del precio en la compraventa (en este sentido, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 y 29 de noviembre de 2000). Es unánime la crítica a la norma técnica del ICAC sobre realización de este tipo de informes cuando afirma que en estos casos el auditor actúa como árbitro, lo que ha de ser considerado como una simple imprecisión en una norma que va destinada a establecer criterios para la actuación del auditor, no a realizar consideraciones de dogmática jurídica sobre la naturaleza de la intervención del mismo. La labor del auditor en estos casos consiste en lo que se ha venido a llamar arbitrio de determinación, concretamente la determinación del precio (art.1447 del Código Civil), que tiene aplicaciones particulares en la normativa societaria en lo relativo a las cláusulas de adquisición preferente) y es de naturaleza objetiva, pues no se deja a la buena fe del arbitrador, a su propio o peculiar parecer, sino que exige de éste que se ajuste a unas reglas, propias de su cualidad de auditor, como se examinará más adelante”.


Qué debe conseguirse en la realización de una auditoría laboral

-                    La obtención de evidencia suficiente  y adecuada que soporte la opinión emitida.
-                    La evidencia es un hecho, o conjunto de hechos, que, una vez comprobado (esto es, si existe o no una infracción), sea suficiente para sostener una conclusión.
-                    Para que exista infracción, ésta debe estar tipificada y sancionada.
-                    La tipificación y sanción de las infracciones del Orden Social está contemplada principalmente en el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto).
-                    No cabe admitir infracciones que no estén tipificadas y sancionadas en una norma de rango legal.
-                    Hay que estar atento a las constantes actualizaciones de la antedicha norma legal.
-                    En la auditoría laboral también debemos comprobar si existe algún riesgo probable (atención, no sigo aquí el significado que dicho concepto tiene en la auditoría de cuentas).
-                    El riesgo probable es una actuación u omisión que conlleva un riesgo de inicio de una acción judicial (por ejemplo, si se han encadenado sin solución de continuidad sucesivos contratos de trabajo temporales, cuando se decida finalizar definitivamente dicha relación laboral, existe riesgo de que se demande por despido por considerar que la relación era indefinida).
-                    Se trate de una infracción tipificada y sancionada o de un riesgo probable, debemos cuantificar dicha contingencia.
-                    Cuantificar no significa que siempre debamos dar una cuantía exacta de la infracción o el riesgo pero si debe ser probable.


Fases de una auditoría laboral

En la auditoría laboral, a diferencia de la auditoría de cuentas, no existe una fase previa destinada a la elaboración de un documento de igual naturaleza al denominado estado de cuentas. No obstante, las empresas generan documentación relevante a efectos de una auditoría laboral, como son, por ejemplo, los contratos de trabajo o las nóminas.

La primera fase sería la dirigida a conocer cuál es el objeto del encargo. Esta fase sirve para ser informado de los plazos para revisar la documentación, de si existen límites en el análisis de la documentación o de la identificación de las personas de contacto. Es aquí donde aparecen dos documentos importantes en la auditoría, el contrato de prestación de servicios de auditoria laboral y la carta de manifestaciones. El primer documento debe reunir los mismos requisitos que cualquier otro contrato de prestación de servicios. El segundo, cuyo nombre completo es carta de manifestaciones de la dirección de la entidad, es el documento es elaborado por quien o quienes ostente la administración de la empresa a auditar, la cual hace una declaración responsable sobre la situación sociolaboral de la empresa. Así, si dicha administración tiene conocimiento de la existencia de alguna contingencia, debe señalarla expresamente.

La segunda fase consiste, en función de las áreas que abarque la auditoría laboral a realizar, en requerir la información y documental necesaria para analizar la situación sociolaboral de empresa. No hace falta aclarar que aquí es necesario que la empresa auditada actúe con transparencia e integridad, es decir, que no oculte información, oculte documentos, etc.

La tercera fase es el estudio y análisis de toda la información recopilada y documental aportada.

Y la cuarta fase sería la destinada a la emisión del informe de auditoría y a exponer las posibles actuaciones a realizar. Algunos profesionales recomiendan redactar dos informes, uno estrictamente profesional, que se dirigirá a los profesionales laboralistas del cliente que a contratado los servicios de auditoría y otro dirigido a la dirección del cliente. Este segundo documento debe estar redactado en términos más accesibles para aquellos que no son profesionales en materia laboral, pero obviamente, sin ocultar, por ejemplo, las contingencias más severas ni omitir las conclusiones más relevantes.


Áreas o temas a tratar en una auditoría laboral

Al exponer con anterioridad la razones para la realización de una auditoría laboral, aludimos a la Directiva 2014/56/UE, la cual señala que para la realización de una auditoria legal era necesario tener conocimientos en Derecho de sociedades, Derecho tributario y Derecho social. Ello se debe a la interconexión que tienen dichos tres Derechos. Así, por poner un ejemplo, los grupos de empresa, son objeto de estudio por ambos tres derechos, haciéndose necesario conocer los criterios que cada uno de los citados Derechos para dichos grupos.

Por tanto, una auditoria laboral completa puede conllevar a tener que analizar cuestiones no solo laborales, sino también mercantiles y tributarias.

Por ello, un listado de áreas a analizar en una auditoría laboral completa podría ser el siguiente:

-        Naturaleza jurídica de la empresa a auditar y análisis de su estructura tanto interna, como, en su caso, externa.
-        Exposición de la normativa de aplicación, con especial incidencia en la determinación del convenio colectivo de aplicación.
-        Estructura de la plantilla.
-        Materia contractual.
-        Materia retributiva.
-        Sistema y tiempo de trabajo.
-        Seguridad Social.
-        Aspectos colectivos.
-        Aspectos administrativos.
-        Contenciosos.
-        Prevención de riesgos laborales.
-        Acoso laboral.
-        Igualdad mujer y hombre.

No obstante, nada impide que se realice una auditoría laboral parcial, esto es, sobre una determinada área.

Breves consejos para la elaboración del informe de auditoría laboral

Estos consejos son parte de los que di a mi alumnado de auditoría laboral durante el tiempo que fui su tutor.

-                    En el Informe de auditoría laboral deben constatarse todas las incidencias que se detecten. Además de ello, las incidencias deben formularse en la forma propia de un informe de auditoría laboral. Esto es, no debe señalarse "aquí hay un error", “hay una infracción”, o algo análogo, sino que debe utilizarse el esquema siguiente:

•          Precepto infringido:     Artículo XX ET, Seguridad Social, PRL, etc.
•          Precepto tipificador:    Artículo XX del TRLISOS.
•      Sanción: Según el artículo 40.1 del TRLISOS se impondría una multa de hasta XXXX euros.

No hace falta aclararlo, pero aun así lo digo, TRLISOS es Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que para la realización de una auditoría laboral, es su norma de referencia.

Y no olvidar comprobar si esa falta está prescrita, pues entonces, ya no hay incidencia.

-                    Recordar que la información que una cosa es la información que transmite la empresa y otra la que obra en la documental que nos aportan. A veces esta información no coincide e incluso, en ocasiones, son contradictorias. Ni decir tiene que prevalece la información obrante en los documentos aportados.

-        No olvidar que las diferentes áreas que conforman una auditoría laboral están relacionadas. Pongo un ejemplo, ocurría que parte del alumnado al elaborar su supuesto global, al llegar a la parte contractual, especificaba como información económica la que constaba en los correspondientes contratos olvidando cotejar esa información económica con la obrante en las correspondientes nóminas. Evidentemente los salarios pactados en su momento en el correspondiente contrato estaban actualizados en las nóminas, pero ello se obviaba por parte de ese alumnado.

-                    La determinación del convenio colectivo de aplicación es fundamental en el Informe de auditoría laboral. Y, por cierto, no hay que olvidar que una cosa es el convenio colectivo que la empresa aplica y otra el que igual debería aplicar. La determinación del convenio colectivo sirve para conocer cuáles son las normas de aplicación para cada área en que se estructura el Informe. Recordar que en los convenios colectivos constan, por ejemplo, las tablas salariales, con lo que, cuando se analice la estructura salarial, hay que tener bien claro cuál es el convenio colectivo de aplicación que, repito, puede que sea el que dice la empresa o puede que sea otro.

-                    En el área “estructura salarial”, debe comprobarse si los conceptos que percibe la plantilla de la empresa auditada, se corresponden, en cuantía, denominación y grupo/categoría profesional, con los que constan en el convenio colectivo de aplicación. Caso de no ser así, es decir, tanto si la empresa abona cuantías inferiores, como superiores a las que deberían ser, debe analizarse el riesgo económico que asume la empresa con dicha actuación, en un caso sería por infracoste y en el otro por sobrecoste. En caso de infracoste debe comprobarse su influencia respecto a las cotizaciones a la Seguridad Social puesto que estaríamos ante una grave contingencia dado que se estaría cotizando por cuantías inferiores a las que deberían ser, siendo entonces un caso de infracotización.

-                    Debéis ser coherentes en vuestro Informe. Me explico. Si en la parte referida a la determinación de las normas de aplicación a la empresa en cuestión, señaláis que el convenio colectivo de aplicación es X, debéis tenerlo en cuenta en las restantes áreas de la auditoría laboral sin olvidar, al mismo tiempo, el convenio colectivo que la empresa señala como de aplicación.

-                    Y, por último, lo que siempre os digo, aquí sois auditores laborales, no asesores laborales, por tanto, limitaros a comprobar si la situación de la empresa es conforme a la normas del Orden Social. Por tanto, omitir sugerencias, recomendaciones, etc. Por poner un ejemplo bastante explicito, un asesor laboral puede sugerir incurrir en determinados incumplimientos por valorar que el riesgo de sanción es mínimo y, en su caso, el coste de la infracción es inferior al beneficio económico obtenido. Para quien hace una auditoría laboral, lo anterior siempre será una infracción, no contempla ese posible beneficio económico, o esa minusvaloración de riesgo de sanción.


Finalización de una auditoría laboral

Dado que la presente publicación pretende dar unas breves pautas explicativas sobre qué es una auditoría laboral, digamos que el informe final puede concluir señalado:

Conformidad. Esto es, que aunque haya podido observarse algunas irregularidades, ninguna de ellas es relevante por lo que la situación socio laboral de la empresa auditada es aceptable.

Disconformidad. Donde obviamente, hay sus graduaciones, pero, que sería aquel donde se concluye que la situación sociolaboral de la empresa auditada no es razonable.


Sin emitir opinión, debiéndose ello a que se ha constatado que, por ejemplo, se ha hecho entrega de la documentación solicitada o ésta se ha entregado manipulada, que se ha comprobado que existe un incumplimiento sistemático de la normativa laboral, etc., todo lo cual suponen tantos impedimentos a la ejecución de la auditoría laboral que no estamos en capacidad de emitir, y no emitimos, opinión alguna sobre la información y documentación que han presentado a nuestro examen.>>


Agradecimiento al  autor:

Siempre he pensado que un profesional, por bueno que sea, no puede ser experto en todo, así que siguiendo esa máxima le pedía a Gonzalo que escribiera sobre las auditorias laborales, tema que conoce en profundidad. Muchas gracias por aceptar y como siempre un placer contar con tu participación y conocimiento. 

Quiero destacar una cualidad de Gonzalo como profesor y profesional que para mí es muy importante, cuando le haces una pregunta sobre un tema que no conoces, en vez de darte la solución, que sería lo más fácil, te ayuda a encontrarla. No será la primera vez que ante una pregunta mía me envía textos y documentos para que los lea y busque la respuesta correcta. Gracias, haber realizado el curso de auditoria laboral y poder contar contigo, me ha ayudado a mejorar en mi trabajo.

Un abrazo.

JR





lunes, 16 de febrero de 2015

REVOCACIÓN MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA.

Hace escasamente unos días me entró en mi blog una consulta de un representante de un comité de empresa que ha sido revocado y me preguntaba sobre la validez de esa decisión y procedimiento, así que  voy a ampliar mi respuesta.

Para centrar el artículo tenemos que  recurrir tanto al Estatuto de los Trabajadores como al Reglamento de Elecciones a miembros del comité de empresa. Veamos que nos dicen ambos:


Primero la revocación está recogida en el artículo 67.3  del Estatuto de los Trabajadores que literalmente dice:

<<3. Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.>>

De su lectura, no hay duda, los representantes de los trabajadores que fueron elegidos, por éstos, pueden ser revocados. Esto es se les puede quitar la representación. ¿Cómo?

1) Asamblea convocada al efecto a instancias de un tercio de los electores, mínimo.

2) Debe ser aprobada por  mayoría absoluta  la revocación.

3) Votación personal, libre, directo y secreto.

Aquí quiero hacer una precisión, electores son todos aquellos que tengan 16 años y una antigüedad mínima de un mes en la empresa, artículo 69.2 del ET. Por lo tanto no tienen que coincidir, necesariamente, con el censo que en su día voto en las elecciones sindicales.

En segundo lugar veamos que nos dice el Reglamento contenido en el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. 

Artículo 1.1.c << Para la revocación de los representantes, sea total o parcial, el promotor o promotores de la misma deberán comunicar por escrito a la oficina pública correspondiente su voluntad de proceder a dicha revocación con una antelación mínima de diez días, adjuntando en dicha comunicación los nombres y apellidos, documento nacional de identidad y firmas de los trabajadores que convocan la asamblea, que debe contener, como mínimo, un tercio de los electores que los hayan elegido.>>

Por lo tanto:

4) Comunicación por escrito a la oficina pública con una antelación mínima de 10 días, su voluntad de proceder a la revocación.

5) Adjuntar los nombres y apellidos, DNI y firma de los trabajadores que convocan la asamblea.

En tercer lugar volvemos al ET, al artículo  79, 77.1 y  67.5. del mismo.

79. <<La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes, se comunicará al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo.>>

6) Comunicado a la empresa con 48 horas de antelación, con expresión del orden del día.

77.1. <<La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. >>

7) La asamblea tiene que estar presidida por los miembros del comité de empresa.


67.5. <<Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.>>

8) Comunicación a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral.

9) Publicación en el tablón de anuncios.

En cuanto al plazo para realizar la comunicación a la autoridad laboral pertinente nos tenemos que ir al artículo 14 del RD 1844/1944.

<<Artículo 14. Sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato.

Las comunicaciones a que se refiere el artículo 67, apartado 5, del Estatuto de los Trabajadores, se efectuarán en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se produzcan por los Delegados de Personal que permanezcan en el desempeño de su cargo o por el Comité de Empresa, debiendo adaptarse la comunicación al modelo número 5, hoja 2, o al número 7, hoja 3, según proceda, del anexo a este Reglamento>>

Por lo tanto para que podamos proceder a  la  revocación de los miembros del comité de empresa debemos cumplir todos estos requisitos. 

Quiero llamar la atención sobre dos momentos temporales durante los cuales no podría plantearse  la revocación de los miembros del comité de empresa, están contenidos en el 67.3 ET:

a) Durante la tramitación de un convenio colectivo.

b)  Ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.

¿Qué pasa si no estamos de acuerdo con la revocación? La única posibilidad de impugnación es judicial. Sé que alguno pensará, estamos en materia electoral y debemos acudir a un arbitraje, pero no. No existe esa posibilidad ya que no estamos atacando las elecciones sindicales, si no que estamos impugnado la revocación hecha de las personas válidamente elegidas en éstas.

Espero que resulte de interés.

Un saludo.

JR




lunes, 2 de febrero de 2015

DETECTIVES PRIVADOS Y CONTROL DEL CRÉDITO HORARIO SINDICAL.

Hace unos meses le pedí a Antonio Fernandez (blog Aflabor) que volviera a colaborar en mi blog con un tema que, no siendo muy habitual, se plantea en más de una ocasión en las empresa; el uso de detectives para controlar a los trabajadores, tanto durante las bajas por enfermedad o accidente como el uso que los miembros del comité de empresa  hacen de su crédito horario. En este artículo veremos el control del crédito horario. Espero que os guste, tanto como a mí, su nueva aportación.

<<Detectives privados y control del uso del crédito horario sindical>>


<<Determinados empresarios tienen interés en despedir a representantes de los trabajadores que les resultan especialmente molestos. Para lograr ese objetivo, en ocasiones se contrata a detectives privados para que obtengan pruebas de que esos representantes utilizan su crédito horario sindical u “horas sindicales” para finalidades distintas a su naturaleza. En general, los detectives se dedican a efectuar un seguimiento discreto del representante durante esas horas sindicales y le fotografían o graban en vídeo. Si se detectan comportamientos no relacionados con la actividad sindical el empresario despedirá al representante mediante despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y posiblemente esta controversia acabará en el Juzgado de lo Social. En la mayoría de los casos el juez dará la razón al trabajador. ¿Por qué sucede esto? Pues porque la jurisprudencia ha elaborado al respecto la siguiente doctrina desde los años 80.


1.- El artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores establece en su apartado e) una garantía para los miembros del comité de empresa y los delegados de personal (entre otros colectivos) consistente en un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación. Dichas funciones deben ser entendidas en sentido amplio y con un criterio flexible de libertad de desarrollo, pudiendo realizarse en la calle, bares, establecimientos públicos y privados, durante la celebración de comidas, tomar la forma de reuniones previas y cambios de impresiones con compañeros, participación en manifestaciones públicas, cursos de formación, conferencias, etc. pues tales actos constituyen un uso impuesto por la realidad social que puede en ocasiones resultar de imprescindible realización (STS de 2 de octubre de 1989, entre muchas otras). En definitiva, cualquier actividad que de alguna manera repercuta en interés de los trabajadores se produzca en el lugar que se produzca.


2.- Se presume iuris tantum que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente en dicha función (STS de 2 de noviembre de 1989) aunque dicha presunción puede destruirse  mediante prueba en contrario que debe aportar el empresario (STS de 12 de febrero de 1990).


3.- Sólo se puede despedir en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario concedido a los representantes de los trabajadores sea manifiesto y habitual, es decir, con una conducta sostenida que ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen cuerpo coherente con los representados (STS de 2 de noviembre de 1989, entre otras). En general, si se ha dedicado un mínimo de tiempo a la actividad representativa (una sola hora aunque se hayan escogido un total de ocho, por ejemplo) no cabe el despido según la jurisprudencia, pese a que sí se pueden contemplar sanciones menores (STS de 2 de octubre de 1989).


4.- La conducta del representante debe estar acreditada con pruebas que no hayan empleado una vigilancia que atente a la libertad de la función representativa (STS de 2 de noviembre de 1989, entre otras).Este último punto, junto con los anteriores, ha complicado mucho que las pruebas aportadas por detectives privados puedan acabar con el despido del representante de los trabajadores que usa las horas sindicales en su propio provecho.


¿Qué casos han superado la doctrina mencionada? El supuesto más claro, a nuestro entender, es el enjuiciado en la STS de 13 de marzo de 2012, que establece algunas pautas útiles que nos ayudan a esclarecer la cuestión de la que estamos hablando:


1.- Se pueden usar detectives privados para probar el uso abusivo o deshonesto del crédito horario sindical siempre que se limite el control a las horas escogidas por el representante y no se entre en el concreto desarrollo de la actividad representativa.


2.- Ahora bien, antes de proceder a dicho control, debe haber sospechas fundamentadas de que el representante de los trabajadores está dando un uso fraudulento o abusivo de esas horas sindicales.


3.- Un último punto que añadimos es que el detective privado debe estar habilitado para ejercer como tal según lo estipulado en la normativa que les regula, es decir, la Ley 5/2014, de 14 de abril, de Seguridad Privada. >>


Si os interesa este tema, podéis encontrar una artículo de Antonio <<El uso abusivo del crédito horario y su control por parte de detectives privados”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, nº 26, 2011, p 255-275.>>


De hecho si leéis la formación de Antonio, durante años ejerció como detective privado.

Formación del autor:
<<Empecé mi formación universitaria en la Universitat de Barcelona (UB) obteniendo el título propio de Graduado en Investigación Privada (1996-1999). Después de trabajar un tiempo como detective privado en una de las mayores agencias de investigación de España opté por dar un cambio de rumbo en mi vida profesional y volví a estudiar. Conseguí la Diplomatura en Relaciones Laborales (2003-2006) y la Licenciatura en Ciencias del Trabajo (2006-2008), además de cursar el Máster Oficial en Derecho de la Empresa y la Contratación (2007-2009), todo en la URV. Con esta última titulación amplié mi formación jurídica y pude acceder a los estudios de Doctorado en la misma universidad.

En diciembre de 2012,  finalicé el Doctorado en Derecho con la tesis doctoral titulada “Estadios preliminares del contrato de trabajo y técnicas de selección de trabajadores. Análisis aplicado al caso de las pymes industriales innovadoras”. La tesis analiza los procesos de selección de personal en la empresa privada desde un punto de vista multidisciplinar (Derecho del trabajo, Sociología del Trabajo y Gestión de Recursos Humanos) con el fin de ajustar las prácticas de Recursos Humanos al ordenamiento jurídico español. Incluye un análisis de los procesos de selección de personal en las pymes catalanas de nivel tecnológico medio-alto.>>

Muy agradecido por tu aportación a mi blog y al conocimiento del mundo de los RRHH.

Un abrazo.

JR















miércoles, 14 de enero de 2015

DESPIDO DE UN CANDIDATO, NO ELEGIDO, A LAS ELECCIONES SINDICALES, ¿IMPROCEDENTE O NULO?

Estas navidades me  han hecho una consulta en mi blog, cuya respuesta vendría a cerrar una serie de artículos sobre las elecciones sindicales que creo de interés general, así que aprovecho para haceros partícipes de la respuesta.  El supuesto de hecho es el siguiente:

Un trabajador que se presenta a las elecciones sindicales, que no es elegido representante de los trabajadores y tras la celebración de éstas se le entrega una carta de despido alegando un motivo cualquiera. Reconociendo en la conciliación ante el SMAC la improcedencia.

Voy a comenzar avanzando la respuesta que yo le daría a cualquier trabajador al respecto, luego la comentaré.

<<La protección frente al despido para los candidatos a las elecciones sindicales termina al día siguiente de no haber sido elegido. Por lo tanto a efectos legales eres un trabajador más de la empresa al que han despedido, sin que en principio juegue a tu favor el haber sido candidato a las elecciones. Tendrás que aportar indicios sólidos que puedan hacer pensar al juez que los motivos son discriminatorios, de forma que sea la empresa la que tenga que demostrar que no lo son. El haber sido candidato y estar afiliado a un sindicato te puede servir de base para la argumentación, pero para mí  no es suficiente, a mi entender, tienes que hacer ver al juez que  tras el despido se  esconde  una vulneración de la libertad sindical, para eso hay que aportar más hechos, acontecimientos previos, tanto antes de las elecciones, durante éstas y después.  La empresa al reconocer en la conciliación la improcedencia del despido lo único que hace es reconocer que no tiene un motivo válido o de suficiente entidad para echarte, pero con eso no reconoce que el despido tenga una base discriminatoria. Sin embargo, hay una máxima que suelen contar a los alumnos en la clases de derecho, para ganar un juicio tienes que tener razón,  luego tienes que ser capaz de demostrarlo y después el juez te la tiene que querer dar. Con esto te quiero decir que ni la empresa ni tú tenéis la seguridad de ganar el pleito.>>
  
Lo primero que os quiero recordar es que  ya en mi artículo del año 2012  ¿despedimos o no antes de las elecciones sindicales?  Dije que era  una temeridad realizar despidos en esos momentos, ya que los tribunales están extendiendo la protección a trabajadores que presumiblemente se iban a presentar como candidatos, aunque esas candidaturas no estén presentadas aún, por los indicios que se puedan aportar justificando que la empresa conocía de esa intención. Si llegamos a la conclusión de que no debemos despedir, salvo que sea muy claro, antes de las elecciones, la pregunta siguiente es obvia  ¿y después? ¿Puedo echar a un candidato no elegido o tiene protección por haber sido candidato? 

La respuesta como  os he anticipado es SÍ, contra la idea generalizada de muchos trabajadores que el haber estado en la lista les da un protección por un periodo de tiempo, pongamos una año. NO hay tal protección, una vez terminadas las elecciones sindicales, si no has sido elegido, eres un trabajador normal.  A veces cuando hablo en algunos foros y digo "en España tenemos instituido el despido libre indemnizable" algunos se echan las manos a la cabeza diciendo que eso no es así. Pues sí es cierto, salvo que puedas atacar el despido alegando una causa de nulidad, cualquier empresario, que esté dispuesto a poner encima de la mesa la indemnización por despido improcedente puede echar a cualquier trabajador. Solo tienes que argumentar en la carta de despido un hecho, que no sea discriminatorio, aunque no lo puedas demostrar. Luego el juez dará el despido por improcedente y el trabajador se irá al paro con su indemnización, en el mejor de los caso, el peor tendrá que ir al FOGASA.

La única protección que podemos tener es demostrar que hay una vulneración de la libertad sindical, lo cual en estos casos es difícil probar, si la empresa ha hecho sus deberes. Si logras aportar indicios sólidos se invierte la carga de la prueba y será la empresa la que deba  demostrar que su despido se basa en motivos razonables.

<<En casos como el presente, en el que se alega que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado se produce una inversión del "onus probandi" en la que incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental.


Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato;>> STSJ M Recurso 226/2008


Como he anticipado en la respuesta la condición de afiliado y candidato no es suficiente como dice la misma sentencia, solo es un presupuesto necesario para que esa lesión pueda producirse.

<<Es preciso señalar que la mera condición de afiliado y de candidato no constituye indicio suficiente a efectos de hacer recaer sobre la parte demandada la carga probatoria antes mencionada. En este sentido hay que citar la STC 14/02.>> STSJ M Recurso 226/2008


<<De acuerdo con tal doctrina, la condición de candidata a elecciones para el comité de empresa como afiliada a un sindicato no constituye indicio de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, sino solamente el presupuesto necesario para que aquella lesión pudiera producirse.>> STSJ M Recurso 226/2008


Sin embargo, sí lo sería la posible  conexión temporal, podría ser un hecho relevante esa relación cronológica entre la celebración de las elecciones sindicales y el despido posterior del candidato no elegido, en un breve plazo de tiempo (STC 171/03). Imaginemos que nos despiden a los tres días, sería un indicio, ahora si nos despiden después de seis meses no nos valdría.

El hecho que todos los despedidos sean candidatos, sería otro indicio de una actuación antisindical. Como podemos ver leyendo a sensu contrario el siguiente párrafo de la sentencia que nos está sirviendo de base principal.

<<no se puede dar por satisfecha la carga de la parte actora de aportar indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor del alegato de lesión de la libertad sindical, pues la empresa no solamente ha despedido a candidatos - pero no a todos los que lo fueron, ni tampoco a los que resultaron elegidos -sino también a otros dos trabajadores, y de la misma forma>> STSJ M Recurso 226/2008. 

Ahora la empresa podría haber roto ese indicio, si entre los despedidos hay trabajadores, que no hayan sido candidatos.

En un caso como el expuesto, en mi opinión, es muy probable que el juez lo declare despido improcedente, pero no nulo.


Espero que este artículo haya sido de vuestro interés.

Un saludo.

lunes, 1 de diciembre de 2014

¿PUEDE UN AUTÓNOMO BENEFICIARSE DE LA TARIFA PLANA AL CONTRATAR A SU HIJASTRO?

El otro día me plantearon una pregunta que a primera vista parece sencilla, pero tras testear la respuesta con varios compañeros e incluso telefónicamente con la Tesorería General de la Seguridad Social, he llegado a la conclusión que no es tan obvia como parecía en un principio.

El supuesto que me plantearon es el siguiente; un trabajador autónomo, quiere contratar a su hijastro (hijo en exclusiva del otro cónyuge) en su negocio, así que habiendo visto en los medios la existencia de la tarifa plana de 100 euros, me plantea la cuestión. ¿Puedo contratar al hijo de mi mujer como trabajador por cuenta ajena y aplicar la bonificación de los 100 euros?

Para responder a esta pregunta tenemos que irnos a dos disposiciones legales principalmente, a saber:

·  Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida.

· Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Primero veamos que nos dice el Real Decreto al respecto del ámbito de aplicación:

<<Artículo único. Reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida.

1. Con efectos de 25 de febrero de 2014, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes se reducirá, en los supuestos de contratación indefinida, a las siguientes cuantías:

a) Si la contratación es a tiempo completo, 100 euros mensuales.
[....]
3. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán en los siguientes supuestos:
[....]
b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la contratación de los hijos que reúnan las condiciones previstas en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.>>

De la lectura del primer párrafo del punto 3. b) , la conclusión es clara, no sería posible contratar al hijo de nuestra mujer, por la exclusión expresa de parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive. Sin embargo vemos que aparece una excepción en el segundo párrafo, veamos qué dice la Ley del Estatuto del trabajador autónomo:


<<Disposición adicional décima. Encuadramiento en la Seguridad Social de los familiares del trabajador autónomo.
Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.
Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aún siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:
a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100.
b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por 100.>>

Aquí vemos que la excepción, afecta a los hijos menores de treinta años. En nuestro caso, ¿podría contratar al hijo de su mujer? Cuando hablo del hijo de su mujer o hijastro, partimos del supuesto que no lo ha adoptado, evidentemente según el Código Civil, la adopción supone la equiparación absoluta entre un hijo consanguíneo y uno adoptado, no hay diferencias ni en derechos ni en deberes. Pero qué relación tiene el trabajador autónomo con el hijo de su mujer,  su hijastro, a efectos civiles, la respuesta es clara, afinidad en primer grado. Si alguien quiere profundizar en este tema puede ir a mi artículo sobre los grados de parentesco.

Ya tenemos la pieza clave para poder dar la respuesta a nuestra pregunta inicial, ¿puede un trabajador autónomo contratar a su hijastro por cuenta ajena y aplicar la bonificación de 100 euros? La respuesta sería doble:


·  Sí puede contratar a su hijastro como trabajador por cuenta ajena, siempre que no haya convivencia y demuestre su condición de asalariado.


·   No puede aplicar la tarifa plana de 100 euros al estar en primer grado de afinidad, la excepción es solo y exclusivamente para los hijos menores de treinta años del autónomo (por consanguinidad o adopción).



Os he dado la solución legal, ahora quiero hacer una reflexión acerca de una situación que se puede dar, al  ser tu hijastro, afinidad en primer grado, no tienen los mismos apellidos, por lo tanto cuando tú tramites el alta en la Tesorería General de la Seguridad Social no saltará ninguna alarma. Es como si contratas a un trabajador que no conoces de nada. De hecho al hablar telefónicamente con la Tesorería la contestación textual ha sido <<si no es tu hijo no hay ninguna relación entre ellos>> Ahora también os digo que realizada la consulta por escrito a la Tesorería la contestación ha sido la misma que yo os ofrezco como legal, <<al ser una relación de afinidad en primer grado está excluida de la bonificación>>. Cuál podría ser el problema si optáramos por la aplicarnos la bonificación,  que si en un momento determinado la Tesorería, la Inspección de trabajo, por el motivo que sea, realiza una comprobación te puedes encontrar con una sanción, en principio grave.


Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social

<<Artículo 40. Cuantía de las sanciones

b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.>>

Espero que haya sido de vuestro interés.

Un saludo.


JR