domingo, 12 de junio de 2022

Breve relato sobre la reforma laboral 2021


 Hace ya algún tiempo que mis obligaciones profesionales me van alejando cada vez más de encontrar tiempo para escribir, algo que realmente me llena y me ayuda a progresar en mi día a día.  Así que he sacado tiempo para escribir estas líneas. 

Con la publicación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, convalidado mediante Resolución de 3 de febrero de 2022, del Congreso de los Diputados, el Legislador actual trata de dejar su impronta en el mercado laboral. Voy a centrarme en la contratación. 

Entiendo y comparto que en nuestro País la eventualidad es alta, a este tema precisamente he dedicado varios artículos estos años. Aún me acuerdo de mi profesor de filosofía de COU que hablaba de la causa, la concausa y el árbol causal, no me voy a perder por ahí. Evidentemente no hay una sola causa, son muchas las variables que entran a formar parte de esta ecuación. Entre ellas:

-  Gran parte de nuestra economía se sigue basando en el turismo (sobre todo la temporada de verano) y los periodos festivos (Semana Santa y Navidad) donde las contrataciones crecen exponencialmente.

- El sector agrario, es principalmente estacional. 

- La construcción no ha terminado de recuperar su actividad que va unido a la gran cantidad de pisos, edificios y promociones que quedan por vender tras el estallido de la burbuja inmobiliaria.

Pero hay algo que subyace en todo ello; el alto coste del despido improcedente, con esos 45-33 días por año, según si tu antigüedad es anterior o no al 2012. Los 33 días, al igual que el relajamiento de las premisas para el despido objetivo de 20 días por año fue un intento del Legislador anterior por paliar los costes del despido en tiempos de crisis.

Por desgracia en este País no hemos conseguido levantar cabeza desde el año 2008, o por lo menos yo no he percibido una mejoría que nos permita hablar de recuperación. Más bien hemos sufrido un encadenamiento de hechos adversos que hemos rematado con la llegada del covid-19, que han ido frenando esa posible mejoría, ahora los costes por las nubes de la energía y la guerra.

Esa carestía hace que los empresarios tengas reparos antes de hacer un contrato indefinido.  ¿Por qué? Principalmente porque el mercado es muy variable y para las empresas poder ajustar sus plantillas con rapidez y sin incrementar sus gastos puede ser la diferencia entre estar o no estar.

Con esta reforma laboral el Legislador ha intentado limitar al máximo las contrataciones temporales buscando que casi todos los contratos sean fijos. Lo cual puede ser loable, pero no creo que sea la solución.

«Artículo 15. Duración del contrato de trabajo.

1. El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.>>

Para ello además de acotar más los motivos para que un trabajador puede ser eventual en una empresa, usan una nomenclatura que hace aún más difícil saber de qué estamos hablando.

<<El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.

2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos. >>

 

Han intentado promocionar una vieja y muchas veces denostada figura de los fijos discontinuos.

«Artículo 16. Contrato fijo-discontinuo.

1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.>>

También han penalizado aún más los contratos eventuales inferiores a 30 días. Con un sobrecoste para las empresas.

«Artículo 151. Cotización adicional en contratos de duración determinada.

1. Los contratos de duración determinada inferior a 30 días tendrán una cotización adicional a cargo del empresario a la finalización del mismo.

2. Dicha cotización adicional se calculará multiplicando por tres la cuota resultante de aplicar a la base mínima diaria de cotización del grupo 8 del Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes, el tipo general de cotización a cargo de la empresa para la cobertura de las contingencias comunes.

3. Esta cotización adicional no se aplicará a los contratos a los que se refiere este artículo, cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón; ni a los contratos por sustitución

 

Con todo ello qué creo que hemos conseguido:

 

·      Aparición de una nueva figura, el FIJO TEMPORAL. Vamos a transformar a los eventuales con derecho a indemnización de fijos (aquellos que llevan más de 12 meses en la misma empresa o no existe la causa) en Fijos con periodo de caducidad. Puesto que las empresas previsiblemente preferirán, para evitar las sanciones y problemas varios que ocasiona los contratos eventuales, contratar a la gente fija aunque los despidan en unos meses, por ejemplo.

    Como comenté en un artículo anterior en nuestro País está vigente el DESPIDO LIBRE INDEMNIZABLE, ya que salvo en caso de nulidad, con poner sobre la mesa la indemnización correspondiente se puede despedir. Como no podría ser de otra forma. Igual que el trabajador puede irse cuando quiera, la empresa tiene que poder finalizar un contrato.

·      En el campo hay una figura contractual, para mi insustituible, los contratos por obra. Si en algún sitio tenía una justificación este tipo de contrato era ahí.  Por qué, pues porque hay cuadrillas que durante el año se dedican a ir de empresa en empresa para las distintas campañas. Ahora se supone que o haces contratos eventuales que no superen los 90 días al año o haces fijos discontinuos. Ambos poco eficaces en este caso.

Qué sentido tiene hacerle un fijo discontinuo a un señor que el mes que viene estará en otra empresa, dentro de quince días en otra, y así sucesivamente.  Cada vez que necesites personal no estará disponible la misma gente.  Al final no saldrán en la estadística como eventuales, pero la eventualidad seguirá siendo la misma, puesto que si realizas el llamamiento no van a poder venir a trabajar, puesto que están trabajando en otro sitio. Solo hemos conseguido aumentar la gestión administrativa.

Este contrato tiene sentido, por ejemplo, en las conserveras, donde las campañas están muy definidas y los trabajadores son más estables en el tiempo.

·      Algo similar podríamos decir de nuestra industria por excelencia, el turismo.  Estamos dificultando la contratación de gente en esos periodos y la entrada en el mercado laboral de muchos estudiantes que necesitan trabajar en verano y fiestas. 

Soy de los que pienso que el legislador siempre intenta aportar. Pero en demasiadas ocasiones legislador y mercado corren en direcciones opuestas.

Cuando más rígido sea nuestro mercado, cuando más dificultades pongamos para contratar y cuanto mayor sean las indemnizaciones más nos alejaremos de esa estabilidad en el empleo que todos queremos. 

Posiblemente sea una temeridad por mi parte apuntar qué haría yo, pero quiero compartir lo que pienso:

* Contratos eventuales por circunstancias de la producción con un máximo de 12 meses, si al llegar ese fin se transforma en indefinido se bajará el coste del despido futuro de esos trabajadores.

* Contrato de obra y servicio para los agrarios y obras de construcción.

* Mantener la figura del fijo discontinuo para aquellos trabajos que realmente sea de temporada, como la conserva y donde la masa de trabajo es realmente estable.

Un saludo.

JR

sábado, 21 de agosto de 2021

¿El INSS ME PUEDE DEJAR SIN COBRAR SI COJO UNA NUEVA BAJA?


Tal y como apunte en mi último artículo si coges la baja tras el alta del INSS, después de 18 meses de baja sin que hayan trascurridos 6 meses, te puedes encontrar con una sorpresa. Ni más ni menos te llegará una resolución donde te notificarán que esa baja NO TIENE DERECHOS ECONÓMICOS. Ante esta situación  tenemos dos vías:

La primera; Te vas al médico y le pides el alta para reincorporarte a trabajar. Eso abría la puerta a nuevas posibilidades que exploraremos en un artículo posterior. 

La segunda; Continuas de baja y haces las preceptivas reclamaciones ante el INSS y los Tribunales. 

La primera opción es la más fácil, siempre y cuando puedas trabajar. Si decides continuar con la baja debes saber:

·      Los partes de confirmación, en principio y salvo que la resolución del INSS no diga otra cosa, sirven como justificante para no acudir a tu puesto de trabajo. Recuerda que tienes la obligación de seguir presentándolos en la empresa. 

·   La empresa dejará de ingresar la nómina mientras sigas sin acudir a trabajar. Eso significa que durante el tiempo que dure esta situación NO TIENES INGRESOS ECONÓMICOS.

Lo habitual en estos casos, cuando tu asesor presente la reclamación ante el INSS, que te venga denegada. Es así el 99% de los casos (decir siempre me parece excesivo por mi parte), así presentas la reclamación en los Juzgados de lo Social y esperas el juicio.

Recordemos que sobre la mesa tenemos:

1- Resolución del INSS denegando la invalidez al trabajador y reenviándolo al mercado laboral. 

2- Baja del Servicio Público de Salud.  Remarquemos lo de PÚBLICO. 

3- Resolución denegando los derechos económicos a la nueva baja. 

4- Partes de confirmación de esa baja. 

Lo que nos debe  llamar la atención es que TODOS los documentos son oficiales, dados por nuestra Administración Pública. 

Como he comentado en tantos artículos ha sido nuestro Tribunal Supremo el que ha terminado por dulcificar la  rigidez de la norma.

Hasta la fecha para el INSS la aplicación del articulado era clara.

<<No han pasado 6 meses = Te deniego los derechos económicos>>

Veamos qué nos dice el TS: 

  <<El INSS debe, en consecuencia, pronunciarse sobre el estado de salud del trabajador que ha obtenido de los servicios médicos de salud una nueva baja médica y, al objeto de denegarle los correspondientes efectos económicos, debe de pronunciarse fundadamente sobre las posibilidades de recuperar su capacidad laboral, atendidos los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador.

Ello obliga a estimar el recurso porque la sentencia recurrida, al igual que la resolución administrativa impugnada, se fundaron, exclusivamente, en que la nueva baja, cursada antes de transcurrir seis meses del fin del proceso de incapacidad temporal anterior, la ocasionaba la misma o similar patología, sin basarse en otros datos objetivos, singularmente, en la consideración o no de que el trabajador podía recuperar su capacidad laboral.>> STS 3804/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3804

Creo que no hace falta ninguna explicación al respecto, nos dice que será preceptivo una revisión de la situación médica para concluir que esa persona puede o no trabajar y por lo tanto tiene o no derecho a cobrar mientras dure la baja. 

Esto no significa que la controversia haya terminado aquí. Nuestra Administración ha encontrado lo que parece una solución para cumplir o bordear la sentencia del Supremo. Ya no se deniega la prestación por no haber transcurrido los 180 días preceptivos, sino porque tras analizar la baja concluyen que la patología es igual o similar a la que existía cuando le denegaron la invalidez. 

Así que queridos amigos estamos donde empezamos. Una nueva baja, antes del trascurso de los 180 días desde la resolución del alta,  nos llevará con toda seguridad a nuestros queridos Tribunales de lo Social. 

Ojo no quiero que se me mal interprete, el INSS y los profesionales que allí trabajan están haciendo su trabajo.  En demasiadas ocasiones el problema está en la redacción que nuestro Legislador ha dado a las normas que luego tenemos que aplicar. 

En cierta ocasión, con cierta melancolía, tuve que decirle a un querido amigo:

                  <<Los jueces no hacen justicia, sino que aplican las Leyes>>


Espero que haya resultado ameno.  Un saludo JR.  


sábado, 15 de mayo de 2021

El INSS ME HA DENEGADO LOS DERECHOS ECONÓMICOS DE MI BAJA ¿QUÉ PASA?

Hay algo que como profesional de los RRHH me llama poderosamente la atención, trabajadores que tras permanecer 18 meses de baja, reciben una notificación del INSS denegándoles la invalidez y consecuentemente enviándolos de nuevo al mercado laboral.  Hoy estás malo, pasan los 18 meses y estás bueno. Aquí el dicho <<el tiempo lo cura todo>> viene que ni pintado.

En estos casos, además de la reclamación que puedes realizar, en la misma resolución administrativa establece el plazo para realizarla, debes ponerlo en conocimiento de la empresa. Se supone que las empresas deben recibir al mismo tiempo esa notificación, pero suele ser habitual que se retrasen.

<<Si no está conforme con esta resolución, puede presentar en la Dirección Provincial una reclamación previa a la vía jurisdiccional en el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente al de recibir esta notificación, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE DEL 11/10/2011)>>

Cuidado con los plazos, una vez recibido  el comunicado del INSS lo debes poner en conocimiento inmediato de la empresa. Para que ésta proceda a darte el alta en la sociedad, en el caso que por agotamiento del plazo de IT haya cursado la baja. Si el plazo se dilata ese intervalo de tiempo no lo paga nadie. 

El trabajador, en estos casos, suele acudir al médico de cabecera, no se encuentra bien y el médico le puede dar un nuevo parte de baja, que él comunicará a la empresa. En un tiempo prudencial se suele recibir un comunicado del INSS, en el que deniegan los derechos económicos de la prestación. Coloquialmente   <<la anulación de la baja>>.

Ojo la baja no se anula. Durante los 6 meses posteriores a que el INSS te haya denegado la invalidez o te haya dado el alta es él, el único competente para reconocer la validez de los efectos económicos de una nueva baja. Eso significa que el médico de cabecera te podrá dar un nuevo parte, sí, pero el INSS puede decirte a ti, a la Mutua y a la empresa que esa baja no se beneficia del descuento en los seguros sociales. Vamos que si la empresa te paga, sin tú venir a trabajar, no tiene derecho a descontar en los seguros sociales ni un duro.  

Para ello se basan en el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,  donde establece que la entidad gestora es la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en los 180 días naturales siguientes a la resolución denegatoria de la incapacidad. 

Evidentemente esta situación se produce cuando el INSS considera que la baja es por el mismo motivo o similar al proceso de baja anterior. Si resulta que te caes y te rompes una pierna,  por poner un ejemplo, siendo el proceso de baja anterior por otro motivo, no debería producirse la denegación. 

¿En qué se traduce esto? Tú puedes seguir de baja y los sucesivos partes de confirmación son una justificación válida para no acudir a tu puesto de trabajo, pero te quedarás sin cobrar. ¿Por qué? Muy simple estamos en una relación sinalagmática, tú le das a la empresa tu fuerza de trabajo y ella te paga. Si no hay trabajo no hay derecho a cobrar. 

Cuidado con la situación que se puede generar si la empresa, una vez que se deniegan los efectos económicos,  te sigue pagando sin tú acudir al trabajo.  Podríamos estar hablando de ingresos indebidos, que la empresa podría reclamar al trabajador interponiendo en el Juzgado una reclamación de cantidad.

Todo esto a mi personalmente me crea cierta inquietud, es verdad que un trabajador puede fingir que está enfermo otra vez y que su médico le puede creer y darle una nueva baja. Pero qué pasa si realmente no puedes trabajar, si tu capacidad laboral está  mermada tras 18 meses y no estás para reintegrarte en tu puesto de trabajo. ¿El INSS nos puede dejar sin cobrar? Solo por no haber pasado 6 meses desde el alta anterior. La respuesta la daré en el próximo artículo.

 

Un saludo.

 

JR




sábado, 25 de julio de 2020

Breve comentario: JUBILACIÓN PARCIAL POR LA MANUFACTURA

Hace uno días comentaba con un compañero la deriva de la jubilación parcial, se quejaba que con la modificación introducidas por el Legislador ya no era posible acogerse a la regulación anterior y jubilarse con 61 años.  A eso le respondí que si bien es cierto en lineas generales,  en diciembre del año 2018 se publicó una normativa transitoria (RD-LEY 20/2018 de 7 diciembre) que permite  a las empresas que están en el CNAE de la manufactura  seguir jubilando a sus trabajadores con 61 años hasta el 1 enero de 2023, si bien han endurecido los requisitos.

Con la legislación anterior, acogiéndonos a la disposición transitoria cuarta,  una trabajador reducía su jornada y entraba otro  sin importar el sueldo de ambos. Ahora el trabajador relevista tiene que cobrar al menos el 65% de la base reguladora del trabajador que se jubila parcialmente, amén de otros requisitos. Lo cual complica la búsqueda y puede desincentivar a las  empresa en tiempo de crisis. 

Siempre he creído que la jubilación parcial es un instrumento necesario y me parece una retroceso que, nuestro Legislador,  en el año 2027 haya prevista su desaparición:

- Bueno para las empresas al permitirle rejuvenecer  sus plantillas.

- Bueno para los trabajadores que se jubilan parcialmente, permitiendo anticipar el merecido descanso después de toda una vida trabajando. 

- Buenos para el empleo al obligar a las empresas a contratar trabajadores indefinidos, si quieren poder aplicarse la reducción de jornada máxima. 

Os adjunto un resumen de los requisitos de la jubilación parcial por la manufactura.

Funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas en la Industria manufacturera.
Antigüedad en la empresa de al menos 6 años.
Porcentaje de indefinidos más del 70%.
Reducción de la jornada  hasta el 80% cuando el relevista lo sea a jornada completa e indefinido.
Correspondencia de bases al menos el 65% promedio últimos 6 meses.
Periodo de cotización de 33 años.

Espero que os haya resultado interesante.

Un saludo.

JR

domingo, 15 de marzo de 2020

CORONAVIRUS Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

No os voy a hablar del coronavirus como enfermedad, eso se lo dejo a los grandes profesionales del sector de la salud, que están luchado del primero al último para poder contener ésta ya pandemia.

Desde aquí un abrazo a todos los profesionales sanitarios, cuerpos de seguridad del Estado que están ahí para ayudarnos.
Son momentos inciertos, donde vamos recorriendo el camino desde la epidemia, a la pandemia, pasando  actualmente por  la declaración del ESTADO DE ALERTA, que da prerrogativas al Presidente del Gobierno para adoptar medidas a nivel nacional, cogiendo el mando de las actuaciones.
Yo os voy a hablar desde el punto de vista de la prevención, sin más pretensiones que ayudar en la medida de mis posibilidades. Vamos a esquematizarlo por puntos:

1- Lo primero que debemos tener claro es que no se puede poner puertas al campo. La solución no es que a todos nuestros trabajadores le demos una máscara del tipo FPP3, unas gafas estancas, unos guantes y un mono de usar y tirar durante su jornada laboral para evitar contagiarnos.  Salvo que sean profesionales de la salud, claro o esté así prescrito por la Autoridad.

2- Nos debemos preguntar, ¿Qué pasa cuándo salimos del trabajo? En esos momentos nos dejamos la armadura. El coronavirus nos lo puede pegar cualquiera al ir a comprar, al estar junto a nuestros hijos, familiares, en el ascensor por poner algunos ejemplos. Ya os digo que no hay máscaras suficientes para aislarnos todos. Tengamos calma.

3- Solo podemos tomar medidas preventivas, medidas ya anunciadas por el Ministerio de Sanidad:

* Lo medida más importante para mí, mantener informados a nuestros trabajadores en todo momento de las evolución de la crisis y de las medidas que se deben ir tomando.

* Evitar las concentraciones; en las empresas debemos escalonar el uso de los espacios comunes, los vestuarios, comedores, etc manteniendo la distancia de seguridad recomendada de metro a metro y medio.

* ¿Podemos tomar la temperatura? Sí puede ser una medida preventiva, pero con eso lograremos detectar a personas que tengan fiebre, sea por el coronavirus, la gripe o un resfriado. Pero que no tengas fiebre no garantiza que estés libre de la enfermedad,  pueden  estar asintomáticos.

* La higiene personal. Debemos lavarnos las manos, compaginando el agua y jabón con las soluciones con base alcohólica.

* No nos toquemos los ojos, la nariz o la boca con las manos sucias.

* El uso de máscaras solo la recomiendo para personal que pueda estar de cara al público, junto al uso del gel desinfectante y estableciendo una distancia de seguridad de un metro y medio por lo menos.

* Evitemos las normas de cortesía como darnos la mano, darnos dos besos al saludarnos.

* Aumentemos los protocolos de limpieza de las zonas comunes.

* Si un trabajador tiene síntomas, lo debe comunicar de inmediato, vía telefónica, a su empresa y no ir a trabajar. Deberá comunicarlo también  a la Autoridad Sanitaria siguiendo sus instrucciones.
Tengamos presente que el señor que ha dado positivo está en el hospital o en su casa en cuarentena según la gravedad. Esas personas dan un listado de con quién han estado en los últimos días y a esos se les comunica que deben quedarse en su casa en cuarentena. Son lo denominados contactos directos.

Sin embargo qué pasa con los contactos indirectos. Esto es X  ha estado con un amigo que ha sido puesto en cuarentena por haber estado con Y que ha dado positivo, sin que él mismo tenga síntomas. Al señor X es a lo que llamamos un  contacto indirecto, gente a los cuales Sanidad le dice que pueden hacer vida normal y ahí es donde comienza el dilema  para las empresa. Podemos valorar las siguientes medidas:

a) Teletrabajo para aquellos que tengan esa posibilidad y la empresa lo considere adecuado.

b) Les podemos dar vacaciones, con acuerdo entre las partes, preferentemente.

c) Les podemos dar días libres, a recuperar más adelante, previo acuerdo.

d) Como son personas a la cuales la Autoridad Sanitaria les ha dicho que pueden trabajar, nosotros podemos plantear un seguimiento diario de esas personas para corroborar que no tienen síntomas. Con la premisa que en caso de haber un cambio en su estado de salud nos lo comuniquen de inmediato. 
Cualquier otra medida que hayamos consensuado con  el comité de empresa, con el  comité de seguridad y salud. En estos momentos podemos ser imaginativos, siempre dentro de la legalidad vigente.

4- Trabajadores especialmente sensibles. Son aquellos trabajadores que por tener alguna enfermedad previa, pueden correr mayor riesgo, si finalmente se contagian. Este personal deberá comunicárselo a su empresa. Manifestando que es de especial riesgo y ésta a su vez lo deberá derivar al servicio de prevención para que, previa presentación de los informes pertinentes que lo acrediten, los califique como de especial riesgo al coronavirus o no. De ser de especial riesgo en el informe el servicio de prevención comunicará a la empresa las medidas que debe adoptar.

5- ¿Qué pasa con los trabajadores que vienen de otros países? Hace unas semanas, cuando el 99% de los casos que se producían en nuestro País eran importados os hubiera dicho que se pusieran en cuarentena antes de dejarlos entrar. Ahora que la transmisión en España es comunitaria, esto es las transmisión la tenemos entre nosotros sin que lo estemos importando de otros lugares  os diría que el nivel de riesgo puede ser el mismo que si viene un trabajador de Madrid o el País Vasco.

Con eso os quiero decir, que sí debemos tomar medidas de precaución, las mismas que debemos tomar entre nosotros.

Ahora mismo los países con transmisión comunitaria según la página del Ministerio son:

- España, algunas comunidades autónomos.
- Italia.
- Francia, algunos departamentos.
- Alemania, algunos departamentos.
- Singapur.
- Japón, alguna de la islas.
- China.
- Irán.


Si la curva de contagios continua subiendo las Autoridades Sanitarias, ahora el Gobierno con su equipo de crisis, tendrá que tomar medidas más contundentes. Pero eso ya lo veremos.

Lo que os puedo recomendar a todos, que nos informemos a través de las páginas oficiales, como la del Ministerio de Sanidad y que sigamos las recomendaciones que la Autoridad nos dé.


En estos momentos tenemos la obligación de gestionar el miedo, mantener la serenidad y ayudar al resto a sobrellevar esta difícil situación.

Un abrazo.

JR

EXCEDENCIA VOLUNTARIA ¿PRORROGA?

Voy a hacer un breve comentario al respecto. En muchas ocasiones lo que creemos saber de laboral viene por comentarios, por algo que me ha dicho un compañero o por haber leído una notica o  un blog. Ojo que muchas veces solo leemos el titular de la noticia, que nos da una idea, pero si hubiéramos seguido leyendo habríamos llegado a otra conclusión.

Hace unos meses hablé de la excedencia voluntaria, dejamos claro que si cumplimos los requisitos legales y le solicitamos a la empresa que nos la dé, no tiene más opciones que concederla. Aunque sea un puesto muy especializado. Se la pedimos y nos la da.

Vamos ahora a profundizar en este tema. Corre por ahí el rumor que si trascurrido el tiempo de la excedencia, siempre que no hayamos solicitado el tiempo máximo, podemos ir a la empresas y solicitar una PRORROGA. 

¡Una prorroga! Señores ya os digo que ESO NO EXISTE. No en nuestro ordenamiento jurídico. No existe la prorroga de la excedencia voluntaria por mucho que nos empeñemos en eso. Si solicitamos a la empresa la excedencia voluntaria tendremos que tener muy claro el tiempo que pedimos porque agotado éste la empresa no tiene la obligación de concedernos más plazo. 

Evidentemente la empresa, puede darnos otro periodo, que no es una prorroga, realmente sería una nueva excedencia. Dicha nueva concesión no vincula a la empresa para nuevas concesiones. 

Tal y como le suele gustar a el legislador en el articulado del ET, ha sido parco en palabras y su regulación puede dejar a interpretaciones la existencia o no de dicha prorroga. Sin embargo ha sido nuestro Tribunal Supremo, como tantas veces, quién se ha encargado de aclararlo. En el año 2011 nos dejo una sentencia que no deja lugar a la duda. 

En más de una ocasión os he comentado que laboral no es saberse el ET de memoria, que yo no me lo he aprendido nunca, hay que entender qué nos dice el legislador y luego irnos a la jurisprudencia para saber qué interpretación le ha dado nuestro querido TS a la lectura del ET y otras leyes laborales o de seguridad social. 

Espero que con esté artículo se quede más cerrado el tema de las excedencias voluntarias.

JR






domingo, 9 de junio de 2019

LAS CARRETILLAS ELEVADORAS ¿NECESITAN SEGURO OBLIGATORIO?


Es un tema controvertido, donde el Legislador no termina de dar una  solución definitiva, manteniendo una regulación ambigua. No cabe ninguna duda que aquellas carretillas que debemos matricular, tienen la obligación de tener el seguro obligatorio. La duda nos surge con aquellas carretillas que no salen del recinto de nuestras empresas. Será en el momento en que tenemos un accidente con una carretilla, sin seguro obligatorio,  cuando pueda darse   la discusión entre la compañía de seguro de nuestro RC  y nosotros.  Dos posiciones:


1- La nuestra; el seguro de responsabilidad civil de la empresa cubre los accidentes con las carretillas. 


2-  La compañía de seguros; al  ser un vehículos a motor deber llevar seguro obligatorio de automóviles.

Para intentar dar  una solución plausible al tema que ahora nos ocupa nos vamos a ir al  Real Decreto 12-1-2001 núm. 7/2001 por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, artículo 3 donde habla de <<hechos de la circulación>> y  cogeremos una resolución de la Dirección General de seguros del año 2002 basada en esa legislación, planteando dos situaciones distintas:


1- La carretilla que solo se mueve dentro de la nave, no necesita seguro, estaría cubierta por el RC de la empresa.


2- La carretilla que se mueve por las instalaciones, por las calles, vías privadas, donde coinciden con otros vehículos, sí deben tener seguro obligatorio.

Para llegar a esta conclusión se basa en la definición que contiene el RD de HECHOS DE LA CIRCULACIÓN. 


<< Artículo 3. Hechos de la circulación.


1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.


2. No se entenderán hechos de la circulación los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en el apartado 2 del artículo 16.

Tampoco se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado.>>


Adjunto parte de la resolución de la  consulta de la  Dirección General de Seguros año 2001. Consulta y Reclamaciones: Expediente Número 1161 de 2001. En dicha resolución la palabra <<parece obligatoria>> me inquieta porque  no cierra el tema de forma definitiva.





No he encontrado ninguna resolución posterior, así que he usado como hilo  conductor del artículo la legislación anterior, ahora derogada  y la resolución antes mencionada. Dicho RD fue derogado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que básicamente viene a decir lo mismo que el anterior, con algún matiz.


<<1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.


2. No se entenderán hechos de la circulación:

……..
b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.>>

¿Dónde está el problema? Delimitar en caso de un accidente en nuestras instalaciones ¿cuándo está realizando tareas industriales o no? Si os dais cuenta el legislador tampoco termina de ser concluyente.

Si la carretilla va circulando por nuestras instalaciones, sin carga y atropella a una visita que va caminado, ¿es un hecho de la circulación? o ¿Está realizando tareas industriales? En este caso o similares nos podemos encontrar que nuestro seguro de responsabilidad civil no quiera cubrirnos y terminemos en un juzgado discutiendo si era o no un Hecho de la Circulación.


Mi conclusión:

Tal y como yo lo interpreto, todas las carretillas que se desplacen fuera de las naves deben llevar un seguro obligatorio. Si tenemos un accidente será en todo caso las compañías de seguros quién tendrán que discutir quién tiene que cubrir el hecho, el RC o el seguro obligatorio de vehículos, pero nosotros estaremos cubiertos.

Un seguro obligatorio de una carretilla puede estar sobre los 70 euros anuales, eso incrementa nuestros costes y según el número de carretillas que tengamos nos resultara más o menos gravoso. Desde un punto de vista empresarial podemos pensar que estamos duplicando los seguros, para qué dos, así que sino queremos tenerlos, en nuestro RC deberíamos pedir a la compañía de seguro que incluya una cláusula donde se cubra los posibles Hechos de la Circulación de nuestras carretillas.

Un saludo.

JR